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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Artículo 126

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Ámbito: Zacatecas
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 126. En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su instalación, si la

Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino y convocará a elecciones

extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el periodo. Si la Legislatura no está

reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y convocará a

periodo extraordinario de sesiones para dichos efectos.

Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las elecciones; se hubieran

declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta; por renuncia mayoritaria de

sus integrantes; por haber sido declarado desaparecido, o por muerte o incapacidad absoluta de la

mayoría de sus integrantes.

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de su ejercicio, la

Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el periodo y si no se encuentra

reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y citará a la

Legislatura a periodo extraordinario de sesiones para los efectos indicados. Dichos Concejos se

integrarán por una persona titular de la Presidencia, una persona titular de la sindicatura y tantos

concejales como Regidurías haya tenido el ayuntamiento declarado desaparecido. Debiendo

cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos por la ley.

Párrafo reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Si alguna persona integrante del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituida por

su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

CAPÍTULO QUINTO

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

SECCIÓN PRIMERA

DEL GOBIERNO Y DE LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)

En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su instalación, si la

Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino y convocará a elecciones

extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el periodo. Si la Legislatura no está

reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y convocará a

periodo extraordinario de sesiones para dichos efectos.

Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las elecciones; se hubieran

declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta; por renuncia mayoritaria de

sus miembros; por haber sido declarado desaparecido, o por muerte o incapacidad absoluta de la

mayoría de sus integrantes.

Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de su ejercicio, la

Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el periodo y si no se encuentra

reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y citará a la

Legislatura a periodo extraordinario de sesiones para los efectos indicados. Dichos Concejos se

integrarán por un presidente, los síndicos y concejales como Regidores haya tenido el

ayuntamiento declarado desaparecido. Debiendo cumplir los requisitos de elegibilidad

establecidos por la ley.

Párrafo reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por

su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

CAPÍTULO QUINTO

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

SECCIÓN PRIMERA

DEL GOBIERNO Y DE LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES

Artículo 127.

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