Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Artículo 63
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63. Las leyes y decretos serán promulgados por la Gobernadora o el Gobernador del
Estado. Sus disposiciones serán obligatorias y surtirán efectos a partir de su publicación en el
rdenamientos se
establezcan expresamente otros plazos para su aplicación.
Artículo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
- JUECES DEL ORDEN COMUN. (s/clave)
- REVALIDACION CONTENCIOSA. (s/clave)
- JUECES DEL ORDEN COMUN. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)
Las leyes y decretos serán promulgados por el Gobernador del Estado. Sus
disposiciones serán obligatorias y surtirán efectos a partir de su publicación en el
órgano del Gobierno del Estado, salvo que en los propios ordenamientos se establezcan
expresamente otros plazos para su aplicación.
Artículo 64.
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