Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Artículo 79
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79. La Gobernadora o Gobernador será sustituido en sus faltas temporales por más de
quince días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, conforme a las siguientes
disposiciones:
Proemio reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
I. Si la falta fuere temporal, será sustituida por quien designe la Legislatura o la Comisión
Permanente, con el carácter de Gobernador interino;
Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
II. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres primeros años del periodo
constitucional, la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, nombrará Gobernadora o
Gobernador provisional y expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones
extraordinarias de Gobernadora o Gobernador que deberá terminar dicho periodo. Si la
Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará una Gobernadora o un
Gobernador provisional, y convocará a la vez a periodo extraordinario de sesiones para los
efectos que se expresan en la primera parte de esta fracción;
Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
III. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres últimos años del periodo
constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias de Gobernadora o
Gobernador, sino que la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, designará a la
persona ciudadana que con el carácter de Gobernadora sustituta o Gobernador sustituto
deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión
Permanente nombrará Gobernadora o Gobernador provisional y convocará a periodo
extraordinario de sesiones para la designación de Gobernadora sustituta o del Gobernador
sustituto, pudiendo recaer dicha designación en la Gobernadora o el Gobernador
provisional mencionado;
Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
IV. Son exigibles a las Gobernadoras o Gobernadores con carácter provisional, interino o
sustituto, los requisitos establecidos por las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo
75 de esta Constitución;
Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
V. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado sustituta no podrá ser electa para el
periodo constitucional inmediato, así como tampoco las interinas que hubiesen
desempeñado el cargo seis meses durante el año en que se deban verificar las nuevas
elecciones;
Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
VI. Las faltas temporales o absolutas de las personas titulares del Poder Ejecutivo del Estado
sustitutas o interinas se cubrirán en la misma forma establecida en este artículo según los
casos; y
Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
VII. Si a la expiración de una licencia concedida a la Gobernadora o Gobernador no se
presentare a ejercer sus funciones, la Legislatura o la Comisión Permanente le conminará
para que lo haga en el término de treinta días, advirtiéndole que de no comparecer, sin
causa justificada, se tendrá por renunciado el cargo y, llegado el caso, se procederá a la
renovación del Ejecutivo en los términos prescritos por esta Constitución.
Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
VIII. En caso de haberse revocado el mandato del Gobernador o Gobernadora del Estado,
asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia de
la Legislatura del Estado y dentro de los treinta días siguientes, la Legislatura nombrará a
quien concluirá el período constitucional, en términos de las fracciones III, IV, V y VI de
este artículo.
Quien ocupe provisionalmente la Gubernatura no podrá remover o designar a las personas
titulares de las Secretarías de Estado sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo,
entregará a la Legislatura un informe de labores en un plazo no mayor a diez días,
contados a partir del momento en que termine su encargo.
Fracción adicionada POG 29 de abril de 2023 (Decreto 292)
Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SECRETARIAS DE ESTADO. (s/clave)
- RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS SECRETARÍAS Y DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO Y NO C (1041)
- RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS SECRETARÍAS Y DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO Y NO C (2a./J. 45/2006)
- SERVIDORES PÚBLICOS. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD Y EL RELATIVO AL PLIEGO DE RESPONSABILIDADES SIGUEN DISTINTOS FINES SEGÚN LAS LEYES QUE LOS RIGEN. (I.1o.A.109 A)
- AUTORIDADES RESPONSABLES DEL PODER EJECUTIVO, SEÑALAMIENTO NECESARIO DE LAS, NO SATISFECHO AL SEÑALARSE AL TITULAR DE LA DEPENDENCIA RESPECTIVA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)
El Gobernador será sustituido en sus faltas temporales por más de quince días o
absolutas por la persona que designe la Legislatura, conforme a las siguientes disposiciones:
I. Si la falta fuere temporal, será sustituido por quien designe la Legislatura o la Comisión
Permanente, con el carácter de Gobernador interino;
II. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres primeros años del periodo
constitucional, la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, nombrará Gobernador
provisional y expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias del
Gobernador que deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la
Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional, y convocará a la vez a
periodo extraordinario de sesiones para los efectos que se expresan en la primera parte
de esta fracción;
III. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres últimos años del periodo
constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias de Gobernador, sino que la
Legislatura, constituida en Colegio Electoral, designará al ciudadano que con el carácter de
Gobernador sustituto deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso,
la Comisión Permanente nombrará Gobernador provisional y convocará a periodo
extraordinario de sesiones para la designación del Gobernador sustituto, pudiendo recaer
dicha designación en el Gobernador provisional mencionado;
IV. Son exigibles a los Gobernadores provisionales, interinos o sustitutos, los requisitos
establecidos por las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 75 de esta Constitución;
V. El Gobernador sustituto no podrá ser electo para el periodo constitucional inmediato, así
como tampoco los interinos que hubiesen desempeñado el cargo seis meses durante el
año en que se deban verificar las nuevas elecciones;
VI. Las faltas temporales o absolutas de los Gobernadores sustitutos o interinos se cubrirán
en la misma forma establecida en este artículo según los casos; y
VII. Si a la expiración de una licencia concedida al Gobernador no se presentare a ejercer sus
funciones, la Legislatura o la Comisión Permanente lo conminará para que lo haga en el
término de treinta días, advirtiéndole que de no comparecer, sin causa justificada, se
tendrá por renunciado el cargo y, llegado el caso, se procederá a la renovación del
Ejecutivo en los términos prescritos por esta Constitución.
VIII. En caso de haberse revocado el mandato del Gobernador o Gobernadora del Estado,
asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia de
la Legislatura del Estado y dentro de los treinta días siguientes, la Legislatura nombrará a
quien concluirá el período constitucional, en términos de las fracciones III, IV, V y VI de
este artículo.
Quien ocupe provisionalmente la Gubernatura no podrá remover o designar a los
Secretarios de Estado sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo, entregará a la
Legislatura un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del
momento en que termine su encargo.
Fracción adicionada POG 29 de abril de 2023 (Decreto 292)
Artículo 80.
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