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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Artículo 79

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Ámbito: Zacatecas
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 79. La Gobernadora o Gobernador será sustituido en sus faltas temporales por más de

quince días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, conforme a las siguientes

disposiciones:

Proemio reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

I. Si la falta fuere temporal, será sustituida por quien designe la Legislatura o la Comisión

Permanente, con el carácter de Gobernador interino;

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

II. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres primeros años del periodo

constitucional, la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, nombrará Gobernadora o

Gobernador provisional y expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones

extraordinarias de Gobernadora o Gobernador que deberá terminar dicho periodo. Si la

Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará una Gobernadora o un

Gobernador provisional, y convocará a la vez a periodo extraordinario de sesiones para los

efectos que se expresan en la primera parte de esta fracción;

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

III. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres últimos años del periodo

constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias de Gobernadora o

Gobernador, sino que la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, designará a la

persona ciudadana que con el carácter de Gobernadora sustituta o Gobernador sustituto

deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión

Permanente nombrará Gobernadora o Gobernador provisional y convocará a periodo

extraordinario de sesiones para la designación de Gobernadora sustituta o del Gobernador

sustituto, pudiendo recaer dicha designación en la Gobernadora o el Gobernador

provisional mencionado;

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

IV. Son exigibles a las Gobernadoras o Gobernadores con carácter provisional, interino o

sustituto, los requisitos establecidos por las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo

75 de esta Constitución;

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

V. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado sustituta no podrá ser electa para el

periodo constitucional inmediato, así como tampoco las interinas que hubiesen

desempeñado el cargo seis meses durante el año en que se deban verificar las nuevas

elecciones;

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

VI. Las faltas temporales o absolutas de las personas titulares del Poder Ejecutivo del Estado

sustitutas o interinas se cubrirán en la misma forma establecida en este artículo según los

casos; y

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

VII. Si a la expiración de una licencia concedida a la Gobernadora o Gobernador no se

presentare a ejercer sus funciones, la Legislatura o la Comisión Permanente le conminará

para que lo haga en el término de treinta días, advirtiéndole que de no comparecer, sin

causa justificada, se tendrá por renunciado el cargo y, llegado el caso, se procederá a la

renovación del Ejecutivo en los términos prescritos por esta Constitución.

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

VIII. En caso de haberse revocado el mandato del Gobernador o Gobernadora del Estado,

asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia de

la Legislatura del Estado y dentro de los treinta días siguientes, la Legislatura nombrará a

quien concluirá el período constitucional, en términos de las fracciones III, IV, V y VI de

este artículo.

Quien ocupe provisionalmente la Gubernatura no podrá remover o designar a las personas

titulares de las Secretarías de Estado sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo,

entregará a la Legislatura un informe de labores en un plazo no mayor a diez días,

contados a partir del momento en que termine su encargo.

Fracción adicionada POG 29 de abril de 2023 (Decreto 292)

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)

El Gobernador será sustituido en sus faltas temporales por más de quince días o

absolutas por la persona que designe la Legislatura, conforme a las siguientes disposiciones:

I. Si la falta fuere temporal, será sustituido por quien designe la Legislatura o la Comisión

Permanente, con el carácter de Gobernador interino;

II. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres primeros años del periodo

constitucional, la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, nombrará Gobernador

provisional y expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias del

Gobernador que deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la

Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional, y convocará a la vez a

periodo extraordinario de sesiones para los efectos que se expresan en la primera parte

de esta fracción;

III. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres últimos años del periodo

constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias de Gobernador, sino que la

Legislatura, constituida en Colegio Electoral, designará al ciudadano que con el carácter de

Gobernador sustituto deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso,

la Comisión Permanente nombrará Gobernador provisional y convocará a periodo

extraordinario de sesiones para la designación del Gobernador sustituto, pudiendo recaer

dicha designación en el Gobernador provisional mencionado;

IV. Son exigibles a los Gobernadores provisionales, interinos o sustitutos, los requisitos

establecidos por las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 75 de esta Constitución;

V. El Gobernador sustituto no podrá ser electo para el periodo constitucional inmediato, así

como tampoco los interinos que hubiesen desempeñado el cargo seis meses durante el

año en que se deban verificar las nuevas elecciones;

VI. Las faltas temporales o absolutas de los Gobernadores sustitutos o interinos se cubrirán

en la misma forma establecida en este artículo según los casos; y

VII. Si a la expiración de una licencia concedida al Gobernador no se presentare a ejercer sus

funciones, la Legislatura o la Comisión Permanente lo conminará para que lo haga en el

término de treinta días, advirtiéndole que de no comparecer, sin causa justificada, se

tendrá por renunciado el cargo y, llegado el caso, se procederá a la renovación del

Ejecutivo en los términos prescritos por esta Constitución.

VIII. En caso de haberse revocado el mandato del Gobernador o Gobernadora del Estado,

asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia de

la Legislatura del Estado y dentro de los treinta días siguientes, la Legislatura nombrará a

quien concluirá el período constitucional, en términos de las fracciones III, IV, V y VI de

este artículo.

Quien ocupe provisionalmente la Gubernatura no podrá remover o designar a los

Secretarios de Estado sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo, entregará a la

Legislatura un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del

momento en que termine su encargo.

Fracción adicionada POG 29 de abril de 2023 (Decreto 292)

Artículo 80.

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