Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 116
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(130) Artículo 116.- Las Instituciones podrán reconocer las garantías reales, garantías personales y derivados
de crédito en la estimación de la Severidad de la Pérdida de los créditos, con la finalidad de disminuir las
reservas derivadas de la calificación de cartera. Para tal efecto, emplearán el presente sub apartado
cuando calculen sus reservas con la metodología de calificación de cartera general a la que se refiere el
presente apartado, y el enfoque interno básico a que se refiere la Sección Cuarta de este Capítulo.
(130) En cualquier caso, las Instituciones podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan
mayores reservas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO, NO DEBEN OTORGAR GARANTIA EN EL AMPARO. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO. SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTIA O CONTRAGARANTIA EN MATERIA DE SUSPENSION, TRATANDOSE DE AMPARO DIRECTO. (P./J. 6/92)
- MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA GARANTÍA PARA OTORGARLAS A INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 1175, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SIN QUE OPE (I.3o.C.442 C (10a.))
- INSTITUCIONES DE CREDITO. SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTIA O CONTRAGARANTIA EN MATERIA DE SUSPENSION, TRATANDOSE DE AMPARO DIRECTO. (319)
- CREDITO. CERTIFICADO DEL CONTADOR DE LA INSTITUCION ACREEDORA. HACE FE EN JUICIO RESPECTO A LA CANTIDAD QUE SE ADEUDE POR CONCEPTO DE INTERESES GENERADOS POR EL CREDITO. (s/clave)
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