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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 117

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(130) Artículo 117. - Las garantías reales admisibles podrán ser financieras y no financieras. Asimismo,

únicamente se reconocerán las garantías reales que cumplan con los requisitos establecidos en las

fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y en el Anexo 24 de las presentes disposiciones, sujetándose a lo

siguiente:

(130) I. Tratándose de garantías reales financieras, las Instituciones obtendrán una Severidad de la Pérdida

ajustada por garantías reales financieras ( SP*), utilizando el método integral para reconocer la

cobertura del riesgo de crédito que se establece en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las

presentes disposiciones, el cual proporciona un importe ajustado de la operación (EIi*), ajustando los

valores tanto de la exposición como de la propia garantía real financiera. Para obtener la SP* y el EIi*,

las Instituciones deberán aplicar la fórmula y las definiciones establecidas en el Artículo 2 Bis 74 de

estas disposiciones.

(130) II. Tratándose de garantías reales no financieras, las Instituciones obtendrán una Severidad de la

Pérdida ajustada (SPi**), con base en dos niveles del coeficiente CiGR (C* y C**); así como por el tipo de

garantía real no financiera de que se trate, de conformidad con el procedimiento establecido en el

Fuente oficial: consultar publicación

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