DAÑOS Y PERJUICIOS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA GARANTÍA POR ESE CONCEPTO DEBE FIJARSE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO, SOBRE LA BASE DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y A LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA, RESPECTIVAMENTE.
Para calcular los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la suspensión del acto reclamado, se debe atender a la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la cantidad que debió ingresar al patrimonio del que obtuvo la condena, es decir, la correspondencia que debe existir entre el poder adquisitivo que tenía esa cantidad al momento en que legalmente tuvo derecho a disponer de ella y la fecha hasta en que lo haría por virtud de la suspensión que se otorga, cuyo lapso de esa falta de disposición es de seis meses por considerarse el tiempo probable en que se resolverá en definitiva dicho juicio de garantías. En esos términos, para fijarse el monto que por concepto de daño debe garantizarse para que surta efectos la suspensión, se requiere saber cuál es esa pérdida o menoscabo que ha sufrido el poder adquisitivo de la cantidad a que se tiene derecho, para lo cual es necesario acudir como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, a la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor que por ley publica el Banco de México, en los seis meses anteriores a la fecha en que se calcule la garantía, para que sirvan como referencia para los seis meses posteriores, plazo en que probablemente se resolverá el juicio de garantías, y así obtener el factor para calcular el posible daño ocasionado con la concesión de la suspensión. Por otro lado, la ganancia lícita susceptible de obtenerse por parte de la tercera perjudicada, es decir, los perjuicios, es cuantificable no atendiendo al interés legal que dependería de la naturaleza mercantil o civil del juicio de origen de los actos reclamados, sino el beneficio máximo que aportaría esa cantidad si se pudiera invertir el dinero materia de la condena en una institución de crédito, por lo que debe tomarse en cuenta la tasa de rendimiento de los certificados de la tesorería porque se trata de un instrumento que arroja un rendimiento que es un indicador de la ganancia lícita que puede obtener quien tiene a su disposición determinada cantidad de dinero, y que se ve impedida de ingresar a su patrimonio, porque la suspensión del acto reclamado es un obstáculo jurídico que impide hacer efectiva la condena.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178766-dc010a45/danos-y-perjuicios-con-motivo-de-la-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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