Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 118
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(130) Artículo 118.- Las Instituciones con el fin de ajustar las reservas preventivas para riesgo de crédito,
podrán reconocer las garantías personales, los Seguros de Crédito, así como los derivados de crédito
señalados en el Artículo 2 Bis 43 de las presentes disposiciones, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el Anexo 25 de las presentes disposiciones, ajustándose a lo que se establece en este
artículo y en el Artículo 119 siguiente, cuando las reservas se obtengan mediante la metodología general
a la que s e refiere el presente apartado, y el enfoque básico del Capítulo V Bis 1 del presente título. Al
efecto, se observará lo siguiente:
(130) I. Las garantías personales, los Seguros de Crédito y los derivados de crédito a que se refiere el párrafo
anterior que cubran la totalidad del saldo del crédito, deberán emplearse para el cálculo de las
reservas preventivas el procedimiento siguiente:
(130) a) Se obtendrá la PIi del garante conforme el Artículo 112 de estas disposiciones, la cual sustituirá
a la PIi del acreditado.
(274) La estimación de SPi se realizará de conformidad a lo establecido en los párrafos primero,
segundo y tercero del Artículo 114 de las presentes disposiciones para aquellos créditos o
porción de créditos de la Cartera Crediticia Comercial que carezcan de cob ertura de garantías
reales, personales o derivados de crédito.
(274) b) Las reservas se obtendrán utilizando la metodología establecida en el Artículo 111 de las
presentes disposiciones.
(130) II. Las Instituciones podrán reconocer la protección de avales o garantes distintos a los obligados
solidarios que cubran una parte del saldo del crédito. Para obtener las reservas preventivas se
empleará el procedimiento que a continuación se indica:
(130) a) Se identificará la parte cubierta y la parte expuesta del crédito.
(130) b) Las reservas de la parte cubierta se determinarán conforme a la fracción I anterior.
(130) c) Las reservas de la parte expuesta se determinarán utilizando la PIi y la SPi del acreditado,
conforme al Artículo 111 de estas disposiciones.
(130) III. Las Instituciones en ningún caso podrán asignar a la porción descubierta de los créditos una SPi
inferior a 45 por ciento.
(130) Cuando el crédito y la garantía personal admisible que le sirva de cobertura estén denominados en
una moneda diferente o tengan un desfase de plazos de vencimiento, se deberá sujetar a los requisitos
y procedimientos establecidos en el Artículo 2 Bis 46 o 2 Bis 48 de estas disposiciones, respectivamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CREDITO. CERTIFICADO DEL CONTADOR DE LA INSTITUCION ACREEDORA. HACE FE EN JUICIO RESPECTO A LA CANTIDAD QUE SE ADEUDE POR CONCEPTO DE INTERESES GENERADOS POR EL CREDITO. (s/clave)
- LIQUIDACIÓN JUDICIAL. EN EL PROCESO RELATIVO, EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB) NO ESTÁ OBLIGADO A CREAR UNA PROVISIÓN O RESERVA DE RECURSOS PARA PAGAR LAS (I.3o.C.102 C (11a.))
- MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA GARANTÍA PARA OTORGARLAS A INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 1175, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SIN QUE OPE (I.3o.C.442 C (10a.))
- ASEGURADORAS. FONDO DE RESERVA DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR. CUANTIFICACION DEL PAGO EN FAVOR DEL RECLAMANTE. (I.8o.C.25 C)
- ASEGURADORAS. FONDO DE RESERVA DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR. CUANTIFICACIÓN DEL PAGO EN FAVOR DEL RECLAMANTE.- (708)
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