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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo Primero — Bis de las presentes disposiciones. · Capitulo VI — Controles Internos · Seccion Cuarta — Del Comité de Auditoría

Artículo 148

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(248) Artículo 148. - El Comité de Auditoría de las instituciones de banca múltiple se integrará en su

totalidad por miembros del Consejo que podrán ser propietarios o suplentes de la institución debiendo

ser en su mayoría independientes, designados por el Consejo a propuesta de su presidente. Dicho comité

deberá ser presidido por un consejero independiente y deberá contar con al menos tres miembros.

(248) El Comité de Auditoría de las instituciones de banca de desarrollo se integrará con al menos tres y no

más de cinco miembros del Consejo que podrán ser propietarios o suplentes, de los cuales cuando

menos uno deberá ser independiente y lo presidirá.

(248) Los miembros del Comité de Auditoría de las instituciones de banca múltiple podrán nombrar a su

suplente, quienes deberán ser consejeros propietarios o suplentes del Consejo, debiendo mantener una

mayoría de consejeros independientes.

(248) Para el caso de las instituciones de banca de desarrollo, los consejeros propietarios o suplentes que

sean miembros de su Comité de Auditoría podrán ser suplidos por cualquier otro consejero.

(248) En caso de ausencia del presidente en alguna sesión del comité, los integrantes designarán de entre

los consejeros propietarios o suplentes del comité, a la persona que deba presidir esa sesión.

(248) Dicho comité deberá contar con un secretario, el cual será designado por el presidente, y será el

responsable de levantar las actas de las sesiones respectivas y podrá ser miembro integrante o no de

aquel.

Fuente oficial: consultar publicación

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