Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo Primero — Bis de las presentes disposiciones. · Capitulo y — lo hagan del conocimiento de la Comisión, pero en todo caso, deberá designarse un · Seccion Novena — Disposiciones finales
Artículo 170
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 170.- El código de conducta, en su caso, elaborado por la Dirección General y que el Comité de
Auditoría propondrá para aprobación del Consejo, establecerá un marco autorregulatorio que norme la
conducta de los directivos y demás personal al interior de la Institución, con otras entidades y la clientela,
así como la conducta de sus consejeros acorde con las actividades y funciones de estos últimos.
Las Instituciones deberán hacer del conocimiento de sus consejeros, directivos y demás personal el
código de conducta que, en su caso emitan, además de comunicar a las personas relacionadas con su
operación, que la conducta del referido personal se rige por el mencionado código.
(265) El código de conducta y sus modificaciones deberán presentarse a la Comisión, a más tardar, a los
diez días hábiles posteriores a su aprobación por el Consejo de las Instituciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES, TEXTO DE LAS. (s/clave)
- ESTATUTO JURIDICO. (s/clave)
- ESTATUTO JURIDICO. (s/clave)
- CONSTITUCION, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUIA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. (XXXIX/90)
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
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