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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 182

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 182.- Las Instituciones, en la difusión de la información a que se refieren los Artículos 180 y 181 de

las presentes disposiciones, deberán acompañar:

I. La revelación de la información que la Comisión hubiere solicitado a la Institución de que se trate,

en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los

Criterios Contables para las Instituciones.

II. La explicación detallada sobre las principales diferencias entre el tratamiento contable aplicado para

efectos de la elaboración de los estados financieros a que se refiere el Artículo 178 de las presentes

disposiciones, y el utilizado para la determinación de las cifras respecto de los mismos conceptos

que, en su caso, reporten las Instituciones Filiales a las instituciones financieras del exterior que las

controlen, así como el efecto de cada una de dichas diferencias en el resultado neto de la Institución

Filial, hecho público por parte de la propia institución financiera del exterior que la controle.

III. Los resultados de la calificación de su cartera crediticia, utilizando al efecto, el formato que como

modelo se acompaña como Anexo 35.

IV. La categoría en que la Institución hubiere sido clasificada por la Comisión, sus modificaciones y la

fecha a la que corresponde el índice de capitalización utilizado para llevar a cabo la clasificación, de

conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título Quinto de las presentes disposiciones.

(340) V. Los indicadores financieros que provean elementos de juicio relevantes para la evaluación de la

solvencia, liquidez, eficiencia operativa, riesgo financiero y rentabilidad de las Instituciones,

señalando las fórmulas utilizadas para efecto de su determinac ión, las cuales deberán ser

consistentes con las contenidas en los indicadores financieros publicados en la página de Internet

de la Comisión.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, los indicadores financieros que se difundan en conjunto

con la información anual a que se refiere el Artículo 180 de las presentes disposiciones, deberán

contener la correspondiente al año en curso y al inmedia to anterior; tratándose de los indicadores

financieros que se difundan junto con la información trimestral a que se refiere el Artículo 181 de las

presentes disposiciones, éstos deberán contener la correspondiente al trimestre actual, comparativo

con los cuatro últimos trimestres.

(64) VI. Derogada.

(114) VII. La información relativa al cómputo del Indice de Capitalización, utilizando al efecto los formatos

comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones.

VIII. La demás información que la Comisión determine cuando lo considere relevante, de conformidad

con los Criterios Contables.

Fuente oficial: consultar publicación

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