Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 182
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 182.- Las Instituciones, en la difusión de la información a que se refieren los Artículos 180 y 181 de
las presentes disposiciones, deberán acompañar:
I. La revelación de la información que la Comisión hubiere solicitado a la Institución de que se trate,
en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los
Criterios Contables para las Instituciones.
II. La explicación detallada sobre las principales diferencias entre el tratamiento contable aplicado para
efectos de la elaboración de los estados financieros a que se refiere el Artículo 178 de las presentes
disposiciones, y el utilizado para la determinación de las cifras respecto de los mismos conceptos
que, en su caso, reporten las Instituciones Filiales a las instituciones financieras del exterior que las
controlen, así como el efecto de cada una de dichas diferencias en el resultado neto de la Institución
Filial, hecho público por parte de la propia institución financiera del exterior que la controle.
III. Los resultados de la calificación de su cartera crediticia, utilizando al efecto, el formato que como
modelo se acompaña como Anexo 35.
IV. La categoría en que la Institución hubiere sido clasificada por la Comisión, sus modificaciones y la
fecha a la que corresponde el índice de capitalización utilizado para llevar a cabo la clasificación, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título Quinto de las presentes disposiciones.
(340) V. Los indicadores financieros que provean elementos de juicio relevantes para la evaluación de la
solvencia, liquidez, eficiencia operativa, riesgo financiero y rentabilidad de las Instituciones,
señalando las fórmulas utilizadas para efecto de su determinac ión, las cuales deberán ser
consistentes con las contenidas en los indicadores financieros publicados en la página de Internet
de la Comisión.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, los indicadores financieros que se difundan en conjunto
con la información anual a que se refiere el Artículo 180 de las presentes disposiciones, deberán
contener la correspondiente al año en curso y al inmedia to anterior; tratándose de los indicadores
financieros que se difundan junto con la información trimestral a que se refiere el Artículo 181 de las
presentes disposiciones, éstos deberán contener la correspondiente al trimestre actual, comparativo
con los cuatro últimos trimestres.
(64) VI. Derogada.
(114) VII. La información relativa al cómputo del Indice de Capitalización, utilizando al efecto los formatos
comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones.
VIII. La demás información que la Comisión determine cuando lo considere relevante, de conformidad
con los Criterios Contables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPAÑIAS DE FIANZAS, TIENEN EL CARACTER DE INSTITUCIONES DE CREDITO, TRATANDOSE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (s/clave)
- ESTADO DE CUENTA BANCARIO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE CONTENER EL INSTRUMENTO FINANCIERO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA (X.1o. J/16)
- ESTADO DE CUENTA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. LA CERTIFICACIÓN RESPECTIVA SE DEBE RELACIONAR CON LAS HOJAS QUE LA INTEGRAN. (II.2o.C.104 C)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE (1a. LXI/2016 (10a.))
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
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