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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 181

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 181.- Las Instituciones adicionalmente a lo previsto en las presentes disposiciones, deberán

difundir a través de su página de Internet, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo,

junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha incluyendo sus notas, que

atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la Norma

de Información Financiera A -4 “Características cualitativas de los estados financieros” o la que la

sustituya, d e las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de

Información Financiera, A.C., como mínimo contengan la información siguiente.

(274) I. La naturaleza y monto de conceptos del estado de situación financiera y del estado de resultado

integral que hayan modificado sustancialmente su estructura y que hayan producido cambios

significativos en la información financiera del período intermedio.

(274) II. Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo efectuadas

durante el periodo intermedio que se informe.

(274) III. Los incrementos o reducciones de capital y pago de dividendos.

(274) IV. Eventos subsecuentes que no hayan sido reflejados en la emisión de la información financiera a

fechas intermedias, que hayan producido un impacto sustancial.

(274) V. Identificación de la cartera por etapas de riesgo de crédito, así como por tipo de crédito y por tipo

de moneda.

(274) VI. Monto de las inversiones en instrumentos financieros, según el modelo de negocio de cada

Institución, así como de los Valores que se encuentren restringidos como colateral.

(274) VII. Monto, tipo y cantidad de Activos Virtuales, así como una breve descripción de la determinación

de su valor razonable y su efecto contable.

(274) VIII. Las reclasificaciones entre categorías de las inversiones en instrumentos financieros, así como

una descripción de los cambios en el modelo de negocio que dieron origen a dichas

reclasificaciones.

(274) IX. Tasas de interés promedio de la captación tradicional y de los préstamos interbancarios y de otros

organismos, identificados por tipo de moneda, plazos y garantías. Asimismo, se deberá incluir

dentro de las notas los cambios significativos en las principales líneas de crédito, aún y cuando

estas no se hayan ejercido.

(274) X. El importe de los movimientos en la cartera con riesgo de crédito etapa 3 de un período a otro,

identificando, entre otros, reestructuraciones, renovaciones, quitas, castigos, así como traspasos

hacia y desde cartera con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2.

(274) XI. Montos nominales de los instrumentos financieros derivados por tipo de instrumento y por

subyacente.

(274) XII. Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el período de referencia,

clasificándolas de acuerdo al tipo de operación que les dio origen, tales como inversiones en

instrumentos financieros, reportos, préstamo de Valores e instrumentos financieros derivados,

entre otros.

(274) XIII. Monto y origen de las principales partidas que, con respecto al resultado neto del período de

referencia, integran los rubros de otros ingresos (egresos) de la operación.

(274) XIV. Monto de los impuestos a la utilidad diferidos y de la participación de los trabajadores en las

utilidades diferida según su origen.

(274) XV. Índice de Capitalización, indicando los activos ponderados por riesgo de crédito, de mercado y

operacional.

(274) Adicionalmente, el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados

Sujetos a Riesgo Totales, así como la parte básica a que se refiere el Artículo 2 Bis 6 de las presentes

disposiciones, entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales. Lo anterior deberá expresarse

en porcentaje redondeado a la más cercana centésima de punto porcentual.

(274) XVI. El monto del Capital Neto identificando la parte básica, señalando el Capital Fundamental y

Capital Básico No Fundamental, así como la parte complementaria, a que se refiere el Artículo 2

Bis 7 de las presentes disposiciones.

(274) XVII. El monto de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales y su desglose por riesgo de crédito,

por riesgo de mercado y por Riesgo Operacional.

(274) XVIII. Valor en riesgo de mercado promedio del período y porcentaje que representa de su Capital

Neto al cierre del período, comúnmente conocido por sus siglas en el idioma inglés como VaR.

(274) XIX. La tenencia accionaria por subsidiaria.

(274) XX. Las modificaciones que hubieren realizado a las políticas, prácticas y criterios contables conforme

a las cuales elaboraron los estados financieros básicos consolidados. En caso de existir cambios

relevantes en la aplicación de tales políticas, prácticas y criterios contables, deberán revelarse las

razones y su impacto.

(274) XXI. La descripción de las actividades que realicen las Instituciones por segmentos, identificando

como mínimo los señalados por la Norma de Información Financiera B -5 “Información financiera

por segmentos”.

(274) XXII. Los factores utilizados para identificar los segmentos o subsegmentos, distintos a los descritos

en la fracción anterior.

(274) XXIII. La información derivada de la operación de cada segmento en cuanto a:

(274) a) Importe de los activos y pasivos, cuando estos últimos sean atribuibles al segmento.

(274) b) Naturaleza y monto de los ingresos y gastos, identificando en forma general los costos

asignados a las operaciones efectuadas entre los distintos segmentos o subsegmentos de

las Instituciones.

(274) 1. Monto de la utilidad o pérdida generada.

(274) 2. Otras partidas de gastos e ingresos que por su tamaño, naturaleza e incidencia sean

relevantes para explicar el desarrollo de cada segmento reportable.

(274) XXIV. La conciliación de los ingresos, utilidades o pérdidas, activos y otros conceptos significativos de

los segmentos operativos revelados, contra el importe total presentado en los estados financieros

básicos consolidados.

(274) XXV. La naturaleza, razón del cambio y los efectos financieros, de la información derivada de la

operación de cada segmento, cuando se haya reestructurado la información de períodos

anteriores.

(274) XXVI. Las transacciones que efectúen con partes relacionadas, de conformidad con la Norma de

Información Financiera C -13 “Partes relacionadas”, debiendo revelar en forma agregada la

información siguiente:

(274) a) Naturaleza de la relación atendiendo a la definición de partes relacionadas.

(274) b) Descripción genérica de las transacciones.

(274) c) Importe global de las transacciones, saldos y sus características.

(274) d) Efecto de cambios en las condiciones de las transacciones existentes.

(274) e) Cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la transacción.

(274) Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se entenderá por partes relacionadas a las

señaladas en la NIF C-13.

(274) XXVII. Los Activos Ajustados y la Razón de Apalancamiento.

(274) La información a que se refiere la fracción XXVI relativa a las transacciones que se efectúen con partes

relacionadas, deberá difundirse de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados a

que se refiere el presente artículo, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la

información requerida en este.

(274) Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones deberán difundir de manera conjunta con los estados

financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, lo dispuesto por la fracción I Artículo 180

de las presentes disposiciones. Asimismo, deber án difundir con los citados estados financieros básicos

consolidados trimestrales, lo dispuesto por las fracciones II a IV del Artículo 180 de las presentes

disposiciones, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la información requerida en estos.

(274) Tratándose del reporte anual relativo a los comentarios y análisis de la administración sobre los

resultados de operación y situación financiera de las Instituciones, a que se refiere la fracción I del Artículo

180 de las presentes disposiciones, deberá re alizarse la actualización a dicho reporte, comparando las

cifras del trimestre de que se trate, cuando menos con las del trimestre inmediato anterior, así como con

las del mismo trimestre del ejercicio inmediato anterior, excepto tratándose del estado de situación

financiera, caso en el cual la comparación debe hacerse de las cifras del periodo intermedio de que se

trate, con las del cierre anual inmediato anterior. Asimismo, se deberá incorporar a la actualización

mencionada, la información requerida en el inciso c), referente al control interno únicamente cuando

existan modificaciones relevantes en la citada información.

(274) Dicha actualización deberá estar suscrita por los mismos funcionarios a que hace referencia la

fracción I del Artículo 180 anterior e incluirá al calce la leyenda que en la propia fracción se prevé.

Tratándose de instituciones de banca de desarrollo que se ubiquen en el supuesto previsto en el tercer

párrafo del Artículo 178 de las presentes disposiciones, también les resultará aplicable lo señalado en el

último párrafo del citado Artículo 180, respec to de la difusión de los estados financieros básicos

consolidados trimestrales, una vez aprobados por el Consejo y, en su caso, la actualización del reporte de

referencia.

Fuente oficial: consultar publicación

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