Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 181
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 181.- Las Instituciones adicionalmente a lo previsto en las presentes disposiciones, deberán
difundir a través de su página de Internet, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo,
junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha incluyendo sus notas, que
atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la Norma
de Información Financiera A -4 “Características cualitativas de los estados financieros” o la que la
sustituya, d e las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de
Información Financiera, A.C., como mínimo contengan la información siguiente.
(274) I. La naturaleza y monto de conceptos del estado de situación financiera y del estado de resultado
integral que hayan modificado sustancialmente su estructura y que hayan producido cambios
significativos en la información financiera del período intermedio.
(274) II. Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo efectuadas
durante el periodo intermedio que se informe.
(274) III. Los incrementos o reducciones de capital y pago de dividendos.
(274) IV. Eventos subsecuentes que no hayan sido reflejados en la emisión de la información financiera a
fechas intermedias, que hayan producido un impacto sustancial.
(274) V. Identificación de la cartera por etapas de riesgo de crédito, así como por tipo de crédito y por tipo
de moneda.
(274) VI. Monto de las inversiones en instrumentos financieros, según el modelo de negocio de cada
Institución, así como de los Valores que se encuentren restringidos como colateral.
(274) VII. Monto, tipo y cantidad de Activos Virtuales, así como una breve descripción de la determinación
de su valor razonable y su efecto contable.
(274) VIII. Las reclasificaciones entre categorías de las inversiones en instrumentos financieros, así como
una descripción de los cambios en el modelo de negocio que dieron origen a dichas
reclasificaciones.
(274) IX. Tasas de interés promedio de la captación tradicional y de los préstamos interbancarios y de otros
organismos, identificados por tipo de moneda, plazos y garantías. Asimismo, se deberá incluir
dentro de las notas los cambios significativos en las principales líneas de crédito, aún y cuando
estas no se hayan ejercido.
(274) X. El importe de los movimientos en la cartera con riesgo de crédito etapa 3 de un período a otro,
identificando, entre otros, reestructuraciones, renovaciones, quitas, castigos, así como traspasos
hacia y desde cartera con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2.
(274) XI. Montos nominales de los instrumentos financieros derivados por tipo de instrumento y por
subyacente.
(274) XII. Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el período de referencia,
clasificándolas de acuerdo al tipo de operación que les dio origen, tales como inversiones en
instrumentos financieros, reportos, préstamo de Valores e instrumentos financieros derivados,
entre otros.
(274) XIII. Monto y origen de las principales partidas que, con respecto al resultado neto del período de
referencia, integran los rubros de otros ingresos (egresos) de la operación.
(274) XIV. Monto de los impuestos a la utilidad diferidos y de la participación de los trabajadores en las
utilidades diferida según su origen.
(274) XV. Índice de Capitalización, indicando los activos ponderados por riesgo de crédito, de mercado y
operacional.
(274) Adicionalmente, el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados
Sujetos a Riesgo Totales, así como la parte básica a que se refiere el Artículo 2 Bis 6 de las presentes
disposiciones, entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales. Lo anterior deberá expresarse
en porcentaje redondeado a la más cercana centésima de punto porcentual.
(274) XVI. El monto del Capital Neto identificando la parte básica, señalando el Capital Fundamental y
Capital Básico No Fundamental, así como la parte complementaria, a que se refiere el Artículo 2
Bis 7 de las presentes disposiciones.
(274) XVII. El monto de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales y su desglose por riesgo de crédito,
por riesgo de mercado y por Riesgo Operacional.
(274) XVIII. Valor en riesgo de mercado promedio del período y porcentaje que representa de su Capital
Neto al cierre del período, comúnmente conocido por sus siglas en el idioma inglés como VaR.
(274) XIX. La tenencia accionaria por subsidiaria.
(274) XX. Las modificaciones que hubieren realizado a las políticas, prácticas y criterios contables conforme
a las cuales elaboraron los estados financieros básicos consolidados. En caso de existir cambios
relevantes en la aplicación de tales políticas, prácticas y criterios contables, deberán revelarse las
razones y su impacto.
(274) XXI. La descripción de las actividades que realicen las Instituciones por segmentos, identificando
como mínimo los señalados por la Norma de Información Financiera B -5 “Información financiera
por segmentos”.
(274) XXII. Los factores utilizados para identificar los segmentos o subsegmentos, distintos a los descritos
en la fracción anterior.
(274) XXIII. La información derivada de la operación de cada segmento en cuanto a:
(274) a) Importe de los activos y pasivos, cuando estos últimos sean atribuibles al segmento.
(274) b) Naturaleza y monto de los ingresos y gastos, identificando en forma general los costos
asignados a las operaciones efectuadas entre los distintos segmentos o subsegmentos de
las Instituciones.
(274) 1. Monto de la utilidad o pérdida generada.
(274) 2. Otras partidas de gastos e ingresos que por su tamaño, naturaleza e incidencia sean
relevantes para explicar el desarrollo de cada segmento reportable.
(274) XXIV. La conciliación de los ingresos, utilidades o pérdidas, activos y otros conceptos significativos de
los segmentos operativos revelados, contra el importe total presentado en los estados financieros
básicos consolidados.
(274) XXV. La naturaleza, razón del cambio y los efectos financieros, de la información derivada de la
operación de cada segmento, cuando se haya reestructurado la información de períodos
anteriores.
(274) XXVI. Las transacciones que efectúen con partes relacionadas, de conformidad con la Norma de
Información Financiera C -13 “Partes relacionadas”, debiendo revelar en forma agregada la
información siguiente:
(274) a) Naturaleza de la relación atendiendo a la definición de partes relacionadas.
(274) b) Descripción genérica de las transacciones.
(274) c) Importe global de las transacciones, saldos y sus características.
(274) d) Efecto de cambios en las condiciones de las transacciones existentes.
(274) e) Cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la transacción.
(274) Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se entenderá por partes relacionadas a las
señaladas en la NIF C-13.
(274) XXVII. Los Activos Ajustados y la Razón de Apalancamiento.
(274) La información a que se refiere la fracción XXVI relativa a las transacciones que se efectúen con partes
relacionadas, deberá difundirse de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados a
que se refiere el presente artículo, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la
información requerida en este.
(274) Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones deberán difundir de manera conjunta con los estados
financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, lo dispuesto por la fracción I Artículo 180
de las presentes disposiciones. Asimismo, deber án difundir con los citados estados financieros básicos
consolidados trimestrales, lo dispuesto por las fracciones II a IV del Artículo 180 de las presentes
disposiciones, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la información requerida en estos.
(274) Tratándose del reporte anual relativo a los comentarios y análisis de la administración sobre los
resultados de operación y situación financiera de las Instituciones, a que se refiere la fracción I del Artículo
180 de las presentes disposiciones, deberá re alizarse la actualización a dicho reporte, comparando las
cifras del trimestre de que se trate, cuando menos con las del trimestre inmediato anterior, así como con
las del mismo trimestre del ejercicio inmediato anterior, excepto tratándose del estado de situación
financiera, caso en el cual la comparación debe hacerse de las cifras del periodo intermedio de que se
trate, con las del cierre anual inmediato anterior. Asimismo, se deberá incorporar a la actualización
mencionada, la información requerida en el inciso c), referente al control interno únicamente cuando
existan modificaciones relevantes en la citada información.
(274) Dicha actualización deberá estar suscrita por los mismos funcionarios a que hace referencia la
fracción I del Artículo 180 anterior e incluirá al calce la leyenda que en la propia fracción se prevé.
Tratándose de instituciones de banca de desarrollo que se ubiquen en el supuesto previsto en el tercer
párrafo del Artículo 178 de las presentes disposiciones, también les resultará aplicable lo señalado en el
último párrafo del citado Artículo 180, respec to de la difusión de los estados financieros básicos
consolidados trimestrales, una vez aprobados por el Consejo y, en su caso, la actualización del reporte de
referencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS CONTRA LA OBLIGACIÓN DE DETERMINAR Y ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY D (2a. XXV/2015 (10a.))
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS IMPORTES PRINCIPALES DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O PAGOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS), (III.2o.A.91 A)
- ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o. Y 3o. DE LA LEY NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR).- (32)
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