Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 186
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 186. - La Comisión podrá ordenar correcciones a los estados financieros básicos objeto de
difusión o publicación, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad
con los Criterios Contables.
(113) Los estados financieros respecto de los cuales la Comisión ordene correcciones y que ya hubieren sido
publicados o difundidos, deberán ser nuevamente publicados o difundidos a través del mismo medio,
con las modificaciones pertinentes, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los
estados financieros y las razones que las motivaron.
(244) Capítulo III (Derogado)
(244) Auditores Externos Independientes e informes de auditoría (Derogado)
(244) Sección Primera (Derogada)
(244) Disposiciones generales (Derogada)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS PARA EMITIR DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL PUEDA SANCIONAR LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDIT (PC.I.A. J/150 A (10a.))
- NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA. PARA QUE INICIEN SU VIGENCIA, DEBEN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL LOS TOMA COMO BASE PARA SANCIONAR (I.9o.A.99 A (10a.))
- AUDITORIA FISCAL FEDERAL, VALOR DE LOS DICTAMENES DE LOS CONTADORES PUBLICOS A FALTA DE ORDEN DE LA, PARA VERIFICAR PRUEBAS SELECTIVAS. (s/clave)
- ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS POR CONTADOR PUBLICO, LA DIRECCION GENERAL DE AUDITORIA FISCAL FEDERAL SI TIENE FACULTADES PARA FORMULAR OBSERVACIONES A LOS. (s/clave)
- REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS DEBEN SOLICITAR AL CONTADOR PÚBLICO QUE LO FORMULÓ, ANTES DE HACERLO AL CONTRIBUYENTE, LA INFORMACIÓN Y DOC (XX.1o.96 A)
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