Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 14
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 14.- El grupo III estará integrado por:
(50) I. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de entidades financieras filiales
de instituciones de banca múltiple o entidades financieras del grupo financiero al que pertenezca
la institución de banca múltiple, incluidas las entidades financieras filiales de éstas.
(50) II. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca
múltiple y de casas de bolsa, constituidas en México.
(88) III. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de seguros
autorizadas en México.
(382) IV. Las demás Operaciones autorizadas por la Comisión que se asimilen a este grupo conforme a lo
establecido en el artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones.
(161) V. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de entidades constituidas en
México a las que hacen referencia los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2 Bis 12.a de las
presentes disposiciones que sean liquidadas en cámaras d e compensación que no observen lo
señalado en el segundo párrafo del citado artículo.
(50) Las Operaciones con o a cargo de las personas comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas
conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la Calificación crediticia asignada por alguna de las
Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 1-B. En
caso de no existir Calificación para el emisor o la contraparte de que se trate, la ponderación por riesgo
de crédito será la indicada en el referido Anexo 1-B para Operaciones del grupo III no calificadas.
(161) Asimismo, las Operaciones con o a cargo de instituciones de banca múltiple que no cuenten con al
menos dos calificaciones o que estas instituciones no las revelen conforme a lo establecido en la Sección
Segunda del Capítulo VII del presente título, estarán sujetas a una ponderación por riesgo de crédito de
100 por ciento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
- VALOR AGREGADO. SÓLO A LAS ENTIDADES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 5o.-C Y 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE DÁRSELES EL TRATO FISCAL PREVISTO EN DICHO ((III Región)4o.40 A (10a.))
- CLASIFICACION DE LAS EMPRESAS Y DETERMINACION DEL GRADO DE RIESGO. NO CONSTITUYEN DERECHOS ADQUIRIDOS. (s/clave)
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RECTIFICACIÓN DEL GRADO DE RIESGO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS DERIVADA DEL DICTAMEN EMITIDO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. (I.7o.A.196 A )
- SEGURO SOCIAL, LOS DICTÁMENES DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL, CONTENIDOS EN LAS FORMAS MT-1 Y MT-2, SON ACTOS DEFINITIVOS QUE INCIDEN EN LA MODIFICACIÓN DEL GRADO D (1187)
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