Corpus
Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 14

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(50) Artículo 2 Bis 14.- El grupo III estará integrado por:

(50) I. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de entidades financieras filiales

de instituciones de banca múltiple o entidades financieras del grupo financiero al que pertenezca

la institución de banca múltiple, incluidas las entidades financieras filiales de éstas.

(50) II. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca

múltiple y de casas de bolsa, constituidas en México.

(88) III. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de seguros

autorizadas en México.

(382) IV. Las demás Operaciones autorizadas por la Comisión que se asimilen a este grupo conforme a lo

establecido en el artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones.

(161) V. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de entidades constituidas en

México a las que hacen referencia los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2 Bis 12.a de las

presentes disposiciones que sean liquidadas en cámaras d e compensación que no observen lo

señalado en el segundo párrafo del citado artículo.

(50) Las Operaciones con o a cargo de las personas comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas

conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la Calificación crediticia asignada por alguna de las

Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 1-B. En

caso de no existir Calificación para el emisor o la contraparte de que se trate, la ponderación por riesgo

de crédito será la indicada en el referido Anexo 1-B para Operaciones del grupo III no calificadas.

(161) Asimismo, las Operaciones con o a cargo de instituciones de banca múltiple que no cuenten con al

menos dos calificaciones o que estas instituciones no las revelen conforme a lo establecido en la Sección

Segunda del Capítulo VII del presente título, estarán sujetas a una ponderación por riesgo de crédito de

100 por ciento.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 2 Bis 13Índice de la leyArt. 2 Bis 15 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.