Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 25
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 25. - En el uso de las Calificaciones crediticias señaladas en los grupos II, III, V y VII del
Método Estándar señalados en el Apartado B de la presente sección, las Instituciones deberán apegarse
a los siguientes criterios:
(50) I. Cuando se disponga de solo una Calificación asignada por las Instituciones Calificadoras, o de varias
asociadas a la misma ponderación de riesgo, deberá utilizarse cualquiera de las Calificaciones.
(50) II. Cuando se disponga de dos Calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras, que se
encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, deberá emplearse la relativa a la
ponderación por riesgo más alta.
(50) III. Cuando se disponga de tres o más Calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras, que se
encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se tomarán las Calificaciones
correspondientes a las dos ponderaciones por riesgo más bajas y de éstas se deberá usar la relativa
a la ponderación por riesgo más alta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CALIFICACIONES ESTIMATIVAS. (s/clave)
- CALIFICATIVAS. (s/clave)
- IMPUESTO, CALIFICACION ESTIMATIVA. (s/clave)
- PRUEBAS. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CALIFICACION ESTIMATIVA DEL. (s/clave)
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