Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 26
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 26. - La ponderación por riesgo aplicable a las Operaciones que cuenten con una
Calificación específica, independiente a la del respectivo acreditado o emisor, será la que corresponda a
la Calificación de la Operación de que se trate conforme al Anexo 1 -B. Al re specto, de no existir una
Calificación específica para la Operación, deberán utilizarse los principios siguientes:
(50) I. Cuando se disponga de una Calificación específica para otro crédito o título de deuda del mismo
acreditado o emisor, se podrá utilizar dicha Calificación, si la Operación no calificada pudiera
considerarse en todos sus aspectos como similar o preferente con respecto a la Operación calificada.
(50) II. Cuando no se disponga de una Calificación específica para una Operación ni de una Calificación
para el emisor, se deberá aplicar la ponderación de riesgo relativa a créditos no calificados indicada
en el Anexo 1-B.
(50) III. Cuando el acreditado o emisor se encuentre calificado, las Instituciones deberán aplicar dicha
Calificación solamente en caso de las emisiones no calificadas en específico y en el de los créditos o
títulos preferentes no calificados del emisor.
(50) IV. Las Calificaciones de crédito para un acreditado o emisor perteneciente a un grupo financiero, no
podrán emplearse para otro acreditado o emisor dentro del mismo grupo.
(50) V. En ningún evento se podrá usar la Calificación de una emisión de corto plazo para determinar la
ponderación por riesgo de una emisión de largo plazo.
Para que las Instituciones puedan utilizar la Calificación de un emisor o de una emisión en concreto en
otra emisión, ésta deberá tomar en cuenta y reflejar el total de la exposición al riesgo de crédito asumida
por la Institución con relación a todos los pagos que la emisión o crédito comprendan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA (1a./J. 55/2016 (10a.))
- CERTIFICADO DE ESTADO DE CUENTA BANCARIO. NO ES NECESARIA LA PRESENTACIÓN DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES EN DONDE APAREZCAN LAS TASAS QUE SE APLICARON EN LA CUANTIFICACIÓN DE LOS I (93)
- CERTIFICADO DE ESTADO DE CUENTA BANCARIO. NO ES NECESARIA LA PRESENTACIÓN DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES EN DONDE APAREZCAN LAS TASAS QUE SE APLICARON EN LA CUANTIFICACIÓN DE LOS I (XXIII.1o. J/18)
- VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE BANCA MÚLTIPLE DE REALIZAR EL CI (502)
- APERTURA DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE PASIVOS. EL CONTRATO RELATIVO PACTADO CON INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA TAL FIN, NO ESTÁ REGIDO POR EL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NAC (73)
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