Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 28
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 28. - Las Calificaciones que correspondan a una unidad o entidad de un grupo
empresarial no podrán utilizarse para determinar la ponderación por riesgo de otras entidades del mismo
grupo.
(50) Las Instituciones podrán considerar únicamente las Calificaciones que los deudores le hubieren
solicitado a las Instituciones Calificadoras, por lo que las Calificaciones proporcionadas por Instituciones
Calificadoras por cuenta propia, no podrán ser utilizadas con fines de ponderación por riesgo de crédito.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CALIFICACIONES, IMPUGNACION DE LAS. (s/clave)
- CALIFICACIONES ESTIMATIVAS, PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CALIFICACION DEL. (s/clave)
- CALIFICACIONES ESTIMATIVAS. (s/clave)
- LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU REGLAMENTO. CALIFICACIONES. (s/clave)
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