Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 71
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 71.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital por riesgo de crédito
con las personas a las que se refiere este subapartado, deberán sujetarse a lo siguiente:
(161) I. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito sin incumplimiento, para calcular los activos
ponderados por riesgo de crédito (APRC), se sujetarán a la fórmula siguiente:
(161) En donde EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 2
Bis 79 de las presentes disposiciones.
(161) El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito (PRCRC) se define como:
(161) Probabilidad de Incumplimiento (PI): Calculada conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 72
de las presentes disposiciones.
(274) Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento ( ): i) tratándose del Modelo basado en
calificaciones internas con enfoque básico, a la que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 73 de las
presentes disposiciones, y ii) en el Modelo basado en calificaciones internas con enfoque avanzado,
la que las Instituciones obtengan conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 73 de
las presentes disposiciones.
(161) Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): calculado conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 80
de las presentes disposiciones.
(161) ln denota el logaritmo natural; N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable
aleatoria normal estándar y G (z) denota la función de distribución inversa acumulada para una
variable aleatoria normal estándar.
(50) II. El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito para las posiciones que se
encuentran en estado de incumplimiento conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 68 de las
presentes disposiciones, será de cero, toda vez que la Severidad de la Pérdida en caso de
Incumplimiento será reservada en su totalidad.
(162) III. La Correlación (R) referida en la fracción I del presente artículo se incrementará en un 25 por ciento
para el caso de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con personas a las que se refiere el Artículo
2 Bis 14 y las fracciones II y III del Artículo 2 Bis 18 de las presentes disposiciones cuyo valor agregado
total de sus activos, calculado en forma consolidada, sea mayor a 250 mil millones de UDIs .
Asimismo, también se incrementará en un 25 por ciento la correlación tratándose de otras entidades
financieras que no estén sujetas a la supervisión de la Comisión, de la Comisión Nacional del sistema
de Ahorro para el Retiro o de alguna otra entidad nac ional o extranjera con facultades de
supervisión.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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