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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 72

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(50) Artículo 2 Bis 72. - Las Instituciones para calcular la Probabilidad de Incumplimiento, deberán

sujetarse a los criterios siguientes:

(50) I. Las estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento deberán consistir en una media a largo plazo

de las tasas de incumplimiento anuales de los acreditados incluidos en cada grado de riesgo,

obtenida con observaciones que correspondan como mínimo a cin co años. La Comisión podrá

autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros

aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y

conservadora.

(50) II. La Probabilidad de Incumplimiento será la mayor entre la Probabilidad de Incumplimiento de un

año asociada con la calificación interna del deudor y 0.03 por ciento.

(50) III. En el caso de deudores que se encuentren en incumplimiento, se aplicará una Probabilidad de

Incumplimiento de 100 por ciento.

(50) IV. Las Instituciones deberán incluir en sus estimaciones, un margen suficiente a fin de poder hacer

frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Dicho margen

deberá ser determinado por la propia Institución.

(219) V. Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada tipo de deudor,

deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos al efecto en la Sección IV del Anexo

15 de estas disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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