Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 74
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(309)Artículo 2 Bis 74. - Las Instituciones que, para obtener sus requerimientos de capital utilicen un
modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico, o bien que para calificar su cartera
crediticia empleen la metodología general o un modelo basado en calificaciones internas con un
enfoque básico, podrán ajustar el valor de la Severidad de la Pérdida de sus Posiciones Preferentes
considerando las garantías reales financieras que cumplan con lo establecido en el Anexo 24, fracción II,
inciso a) y en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones. El ajuste a la Severidad de la Pérdida
podrá realizarse para cualquiera de los enfoques de modelos basados en calificaciones internas
contenidos en el presente título, cuando las garantías reales elegibles cumplan los re quisitos
establecidos en el citado Anexo 24 de estas disposiciones.
(130) Las garantías que se utilicen en el Método Estándar y que cumplan con lo establecido en el inciso a)
de la fracción II del Anexo 24 y en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones, deberán reconocerse
como cobertura del riesgo de crédito ajustándose a lo dispuesto en el Apartado E de la Sección Segunda
del presente capítulo.
SP
(309) Las Instituciones que usen un modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico
contenido en el presente título, no podrán utilizar el método simple de cobertura de riesgo de crédito,
por lo que deberán emplear el método integral establecido en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de
las presentes disposiciones.
(130) La Severidad de la Pérdida ajustada por garantías reales financieras (SP*) aplicable a una Posición
Preferente cubierta con la citada garantía real corresponderá a:
Donde:
SPi* = Severidad de la Pérdida de la i -ésima posición ajustada por garantías reales
financieras
SPi = (309) De acuerdo con la tabla contenida en el Artículo 2 Bis 73, la fracción I de estas
disposiciones, considerando si se trata de Posiciones Preferentes o Posiciones
Subordinadas.
(309) Para el caso específico del cálculo de Severidad de la Pérdida en el cálculo de
reservas preventivas de créditos o porción de créditos de la Cartera Crediticia
Comercial que carezcan de cobertura de garantías reales, personales o derivados de
crédito, se deberán utilizar los porcentajes establecidos en el Artículo 114 de las
presentes disposiciones.
EIi* = Exposición al Incumplimiento de la i -ésima posición después de la cobertura de
riesgo determinada de conformidad con la metodología integral (contenida en los
Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones) de garantías reales
financieras a las que se refiere el inciso a) d e la fracción II del Anexo 24 de estas
disposiciones. Este concepto únicamente se utiliza para calcular la Severidad de la
Pérdida efectiva ( SP*) cuando existan garantías que cumplan con lo establecido en
el Artículo 2 Bis 33 de estas disposiciones. Las Instituciones deberán continuar
calculando la Exposición al Incumplimiento sin tomar en cuenta la cobertura
mediante dicha garantía real, a menos que se especifique lo contrario.
EIi = Exposición al Incumplimiento de la í-ésima posición.”
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS Y DETERMINACIÓN DEL GRADO DE RIESGO DE TRABAJO, INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 29 DEL.- (550)
- REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE EMPRESAS Y DETERMINACION DEL GRADO DE RIESGO DE TRABAJO, INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 26 Y 29 DEL. (V.2o.2 A)
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- RIESGOS DE TRABAJO. LOS ACUERDOS 267/97 Y 268/97 EMITIDOS POR EL CONSEJO TÉCNICO DEL SEGURO SOCIAL, AL ESTABLECER QUE LOS PATRONES INSCRITOS AL INSTITUTO, ANTES DE LA ENTRADA EN VI (50)
- RIESGOS DE TRABAJO. LOS ACUERDOS 267/97 Y 268/97 EMITIDOS POR EL CONSEJO TÉCNICO DEL SEGURO SOCIAL, AL ESTABLECER QUE LOS PATRONES INSCRITOS AL INSTITUTO, ANTES DE LA ENTRADA EN VI (2a./J. 132/2002)
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