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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 74

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(309)Artículo 2 Bis 74. - Las Instituciones que, para obtener sus requerimientos de capital utilicen un

modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico, o bien que para calificar su cartera

crediticia empleen la metodología general o un modelo basado en calificaciones internas con un

enfoque básico, podrán ajustar el valor de la Severidad de la Pérdida de sus Posiciones Preferentes

considerando las garantías reales financieras que cumplan con lo establecido en el Anexo 24, fracción II,

inciso a) y en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones. El ajuste a la Severidad de la Pérdida

podrá realizarse para cualquiera de los enfoques de modelos basados en calificaciones internas

contenidos en el presente título, cuando las garantías reales elegibles cumplan los re quisitos

establecidos en el citado Anexo 24 de estas disposiciones.

(130) Las garantías que se utilicen en el Método Estándar y que cumplan con lo establecido en el inciso a)

de la fracción II del Anexo 24 y en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones, deberán reconocerse

como cobertura del riesgo de crédito ajustándose a lo dispuesto en el Apartado E de la Sección Segunda

del presente capítulo.

SP

(309) Las Instituciones que usen un modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico

contenido en el presente título, no podrán utilizar el método simple de cobertura de riesgo de crédito,

por lo que deberán emplear el método integral establecido en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de

las presentes disposiciones.

(130) La Severidad de la Pérdida ajustada por garantías reales financieras (SP*) aplicable a una Posición

Preferente cubierta con la citada garantía real corresponderá a:

Donde:

SPi* = Severidad de la Pérdida de la i -ésima posición ajustada por garantías reales

financieras

SPi = (309) De acuerdo con la tabla contenida en el Artículo 2 Bis 73, la fracción I de estas

disposiciones, considerando si se trata de Posiciones Preferentes o Posiciones

Subordinadas.

(309) Para el caso específico del cálculo de Severidad de la Pérdida en el cálculo de

reservas preventivas de créditos o porción de créditos de la Cartera Crediticia

Comercial que carezcan de cobertura de garantías reales, personales o derivados de

crédito, se deberán utilizar los porcentajes establecidos en el Artículo 114 de las

presentes disposiciones.

EIi* = Exposición al Incumplimiento de la i -ésima posición después de la cobertura de

riesgo determinada de conformidad con la metodología integral (contenida en los

Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones) de garantías reales

financieras a las que se refiere el inciso a) d e la fracción II del Anexo 24 de estas

disposiciones. Este concepto únicamente se utiliza para calcular la Severidad de la

Pérdida efectiva ( SP*) cuando existan garantías que cumplan con lo establecido en

el Artículo 2 Bis 33 de estas disposiciones. Las Instituciones deberán continuar

calculando la Exposición al Incumplimiento sin tomar en cuenta la cobertura

mediante dicha garantía real, a menos que se especifique lo contrario.

EIi = Exposición al Incumplimiento de la í-ésima posición.”

Fuente oficial: consultar publicación

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