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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 76

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(130) Artículo 2 Bis 76. - Las Instituciones podrán obtener una Severidad de la Pérdida efectiva ( SPi**)

cuando den cumplimiento a lo siguiente:

(274) I. Registren garantías reales elegibles en los términos del inciso c) del subnumeral (ix) de la Sección

IV del Anexo 15 de estas disposiciones, u otros instrumentos asimilables para cubrir los

requerimientos de capital por Modelos basados en calificaciones in ternas de las operaciones

clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de estas

disposiciones, y

(130) II. Registren las garantías reales no financieras a las que se refiere el inciso b) de la fracción II del Anexo

24 de estas disposiciones u otros instrumentos asimilables, cuyo fin sea ajustar la Severidad de la

Pérdida de la cartera crediticia comercial.

(130) III. Se sujeten a la metodología siguiente:

(130) a) La Severidad de la Pérdida efectiva ( SPi**) para la i-ésima operación se determinará con base

en dos niveles del coeficiente CiGR; así como por el tipo de garantía real no financiera de que se

trate u otros instrumentos asimilables de conformidad con la tabla siguiente:

Severidad de la Pérdida efectiva para Posiciones Preferentes

Tipo de garantía real no

financiera o instrumento

asimilable

(C*)

Nivel mínimo

de cobertura

admisible

(C**)

Nivel de sobre

cobertura para

reconocer una

menor SP

(SPi**)

Severidad de la

Pérdida mínima

correspondiente a

C**

Derechos de cobro incluyendo

derechos fiduciarios 0% 125% 35%

Bienes inmuebles comerciales y

residenciales 30% 140% 35%

Otras garantías reales no financieras

Bienes muebles y otras 30% 140% 40%

Fideicomiso de garantía o de

administración o de ambos,

en todos los supuestos con

Participaciones Federales o

Aportaciones Federales como

fuente de pago o ambas.

25% 125% 10%

Fideicomiso de garantía o de

administración, o de ambos,

en todos los supuestos con

Ingresos Propios como

fuente de pago.

100% 200% 10%

Instrucciones irrevocables o

contratos de mandato de

garantía o de ambos, en

todos los supuestos con

Participaciones Federales, o

Aportaciones Federales o

Ingresos Propios como

fuente de pago o cualquier

combinación.

100% 100% 25%

(130) b) El coeficiente Ci

GR para la i-ésima operación será lo que resulte de dividir el valor de la garantía

real no financiera recibida, entre la EIEi conforme a la expresión que se indica a continuación:

En donde,

Ci = Valor de la garantía real, el cual deberá corresponder a la última valuación disponible

de dicha garantía.

Tratándose de bienes inmuebles o muebles, deberá considerarse un valor que no

exceda el valor razonable corriente de la garantía, en los términos del Anexo 24 de

estas disposiciones. En caso de contar con dos o más garantías reales de un mismo

tipo el valor de estas deberá ser considerado en conjunto.

En el caso de participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un

fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal

que cumpla los mismos fines, se considerará el monto comprometido de los próximos

12 m eses. En caso de que el fideicomiso cuente con alguna cuenta de reserva que

funja como respaldo para el pago del crédito correspondiente, ésta se sumará al

monto anual mencionado anteriormente.

EIEi = Exposición al Incumplimiento Estimada de la i -ésima posición. Cuando la EIEi esté

garantizada con participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un

fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal

que cumpla los mismos fines, se considerará como el flujo estimado de deuda de los

próximos 12 meses (incluyendo capital e intereses). En el caso de que la deuda esté

referida directa o indirectamente a tasa variable y no cuente con algún mecanismo

de cobertura de tasa, el flujo estimado anual de deuda deberá multiplicarse por 110%.

(130) c) Para efectos de determinar SPi**, se considerarán las garantías reales no financieras

únicamente cuando cumplan con los requisitos del Anexo 24 de las presentes disposiciones y

el coeficiente CiGR > C*, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel mínimo de

cobertura admisible.

(130) d) Para cada tipo de garantía deberá utilizarse la SPi** y los niveles C* y C** establecidos en la tabla

contenida en el inciso a) de la presente fracción.

(130) e) Se asignará a la operación directamente la SPi** relacionada con el tipo de garantía, cuando el

coeficiente CiGR > C**, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel de sobre

cobertura.

(309) f) A las operaciones en donde CiGR < C* se les asignará una SPi ** igual a la de la tabla contenida

en el Artículo 2 Bis 73, fracción I de estas disposiciones, considerando si se trata de Posiciones

Preferentes o Posiciones Subordinadas.

(309) g) Para operaciones cuyo coeficiente CiGR se encuentre entre los niveles C* y C**, se aplicará lo

siguiente:

(130) 1. Para cada operación deberá identificarse la porción plenamente cubierta, dividendo el

valor de la garantía real no financiera entre el nivel C** que corresponda al tipo de garantía

real no financiera ( Ci / C**), de conformidad con la tabla contenida en el inciso a) de la

presente fracción. A dicha porción cubierta se le asignará la SPi** asociada al referido nivel

C**.

(309) 2. La porción expuesta se obtendrá restando a la EIEi la porción plenamente cubierta

determinada conforme al numeral 1 que precede. A esta porción se le asignará una SPi de

conformidad con el inciso f) anterior.

(130) Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, por otros instrumentos asimilables deberá

entenderse a los fideicomisos de garantía o de administración o ambos, celebrados al amparo del artículo

382 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créd ito, así como a las instrucciones irrevocables o

contratos de mandato de garantía o ambos, referidos en el artículo 2596 del Código Civil Federal; ambos

instrumentos contenidos en el numeral 4 del inciso b) de la fracción II del Anexo 24 de las presentes

disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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