Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 76
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(130) Artículo 2 Bis 76. - Las Instituciones podrán obtener una Severidad de la Pérdida efectiva ( SPi**)
cuando den cumplimiento a lo siguiente:
(274) I. Registren garantías reales elegibles en los términos del inciso c) del subnumeral (ix) de la Sección
IV del Anexo 15 de estas disposiciones, u otros instrumentos asimilables para cubrir los
requerimientos de capital por Modelos basados en calificaciones in ternas de las operaciones
clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de estas
disposiciones, y
(130) II. Registren las garantías reales no financieras a las que se refiere el inciso b) de la fracción II del Anexo
24 de estas disposiciones u otros instrumentos asimilables, cuyo fin sea ajustar la Severidad de la
Pérdida de la cartera crediticia comercial.
(130) III. Se sujeten a la metodología siguiente:
(130) a) La Severidad de la Pérdida efectiva ( SPi**) para la i-ésima operación se determinará con base
en dos niveles del coeficiente CiGR; así como por el tipo de garantía real no financiera de que se
trate u otros instrumentos asimilables de conformidad con la tabla siguiente:
Severidad de la Pérdida efectiva para Posiciones Preferentes
Tipo de garantía real no
financiera o instrumento
asimilable
(C*)
Nivel mínimo
de cobertura
admisible
(C**)
Nivel de sobre
cobertura para
reconocer una
menor SP
(SPi**)
Severidad de la
Pérdida mínima
correspondiente a
C**
Derechos de cobro incluyendo
derechos fiduciarios 0% 125% 35%
Bienes inmuebles comerciales y
residenciales 30% 140% 35%
Otras garantías reales no financieras
Bienes muebles y otras 30% 140% 40%
Fideicomiso de garantía o de
administración o de ambos,
en todos los supuestos con
Participaciones Federales o
Aportaciones Federales como
fuente de pago o ambas.
25% 125% 10%
Fideicomiso de garantía o de
administración, o de ambos,
en todos los supuestos con
Ingresos Propios como
fuente de pago.
100% 200% 10%
Instrucciones irrevocables o
contratos de mandato de
garantía o de ambos, en
todos los supuestos con
Participaciones Federales, o
Aportaciones Federales o
Ingresos Propios como
fuente de pago o cualquier
combinación.
100% 100% 25%
(130) b) El coeficiente Ci
GR para la i-ésima operación será lo que resulte de dividir el valor de la garantía
real no financiera recibida, entre la EIEi conforme a la expresión que se indica a continuación:
En donde,
Ci = Valor de la garantía real, el cual deberá corresponder a la última valuación disponible
de dicha garantía.
Tratándose de bienes inmuebles o muebles, deberá considerarse un valor que no
exceda el valor razonable corriente de la garantía, en los términos del Anexo 24 de
estas disposiciones. En caso de contar con dos o más garantías reales de un mismo
tipo el valor de estas deberá ser considerado en conjunto.
En el caso de participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un
fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal
que cumpla los mismos fines, se considerará el monto comprometido de los próximos
12 m eses. En caso de que el fideicomiso cuente con alguna cuenta de reserva que
funja como respaldo para el pago del crédito correspondiente, ésta se sumará al
monto anual mencionado anteriormente.
EIEi = Exposición al Incumplimiento Estimada de la i -ésima posición. Cuando la EIEi esté
garantizada con participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un
fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal
que cumpla los mismos fines, se considerará como el flujo estimado de deuda de los
próximos 12 meses (incluyendo capital e intereses). En el caso de que la deuda esté
referida directa o indirectamente a tasa variable y no cuente con algún mecanismo
de cobertura de tasa, el flujo estimado anual de deuda deberá multiplicarse por 110%.
(130) c) Para efectos de determinar SPi**, se considerarán las garantías reales no financieras
únicamente cuando cumplan con los requisitos del Anexo 24 de las presentes disposiciones y
el coeficiente CiGR > C*, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel mínimo de
cobertura admisible.
(130) d) Para cada tipo de garantía deberá utilizarse la SPi** y los niveles C* y C** establecidos en la tabla
contenida en el inciso a) de la presente fracción.
(130) e) Se asignará a la operación directamente la SPi** relacionada con el tipo de garantía, cuando el
coeficiente CiGR > C**, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel de sobre
cobertura.
(309) f) A las operaciones en donde CiGR < C* se les asignará una SPi ** igual a la de la tabla contenida
en el Artículo 2 Bis 73, fracción I de estas disposiciones, considerando si se trata de Posiciones
Preferentes o Posiciones Subordinadas.
(309) g) Para operaciones cuyo coeficiente CiGR se encuentre entre los niveles C* y C**, se aplicará lo
siguiente:
(130) 1. Para cada operación deberá identificarse la porción plenamente cubierta, dividendo el
valor de la garantía real no financiera entre el nivel C** que corresponda al tipo de garantía
real no financiera ( Ci / C**), de conformidad con la tabla contenida en el inciso a) de la
presente fracción. A dicha porción cubierta se le asignará la SPi** asociada al referido nivel
C**.
(309) 2. La porción expuesta se obtendrá restando a la EIEi la porción plenamente cubierta
determinada conforme al numeral 1 que precede. A esta porción se le asignará una SPi de
conformidad con el inciso f) anterior.
(130) Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, por otros instrumentos asimilables deberá
entenderse a los fideicomisos de garantía o de administración o ambos, celebrados al amparo del artículo
382 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créd ito, así como a las instrucciones irrevocables o
contratos de mandato de garantía o ambos, referidos en el artículo 2596 del Código Civil Federal; ambos
instrumentos contenidos en el numeral 4 del inciso b) de la fracción II del Anexo 24 de las presentes
disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA GARANTÍA CON BASE EN EL INDICADOR ECONÓMICO TIIE. (I.7o.C.7 K (10a.))
- SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA GARANTÍA CON BASE EN EL INDICADOR ECONÓMICO TIIE. (I.7o.C.1 K (10a.))
- JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. FORMA DE CALCULAR EL MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO, CUANDO EXISTE CANTIDAD LÍQUIDA O ESTIMAB (XXX.3o.1 C (10a.))
- TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP). DICHO INDICADOR ECONÓMICO ESTABLECIDO POR EL BANCO DE MÉXICO PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO, CONSTITUYE UN PARÁMETRO GUÍA PARA CAL (III.2o.C.75 C (10a.))
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