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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 77

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 2 Bis 77. - La metodología para determinar la Severidad de la Pérdida efectiva de una

operación, tratándose de Instituciones que hayan tomado tanto una garantía real admisible, como otra

garantía real no financiera elegible por el Modelo basado en calificaciones inter nas, deberá ser

consistente con el Método Estándar y tomar en cuenta los lineamientos siguientes:

(130) I. Las Instituciones que hayan obtenido distintas formas de cobertura de riesgo de crédito, deberán

subdividir el valor ajustado de la posición en diferentes porciones, cada una asociada a un tipo de

cobertura de riesgo de crédito única. Para ello, las Ins tituciones deberán dividir, en su caso, la

posición en la porción cubierta por la garantía real financiera admisible, la porción cubierta por los

derechos de cobro, la porción cubierta por bienes inmuebles, la porción cubierta por otras garantías

reales no financieras y la porción sin cobertura.

(130) La porción cubierta por garantías reales financieras admisibles y su SPi* correspondiente, se

determinarán conforme a los Artículos 2 Bis 37 y 2 Bis 74 de las presentes disposiciones, en tanto las

porciones cubiertas por los derechos de cobro, los bienes inmuebles, otras garantías reales no

financieras y la porción expuesta sin cobertura, así como sus SPi** relacionadas, se determinarán

conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 76 anterior.

(130) II. Una vez reconocida la cobertura de las garantías reales financieras y no financieras admisibles, a la

porción restante se le asignará la SPi** de conformidad con el inciso f), fracción III, del Artículo 2 Bis

76 anterior, cuando la razón de la suma de los valores de las diferentes garantías reales no

financieras, entre el valor de la EIEi, se encuentre por debajo de un nivel de 25%. En caso contrario,

las porciones cubiertas conservaran la SPi** obtenida conforme a la fracción I anterior.

(50) III. Los activos ponderados por riesgo, deberán calcularse por separado para cada porción cubierta

plenamente.

Fuente oficial: consultar publicación

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