Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 77
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 2 Bis 77. - La metodología para determinar la Severidad de la Pérdida efectiva de una
operación, tratándose de Instituciones que hayan tomado tanto una garantía real admisible, como otra
garantía real no financiera elegible por el Modelo basado en calificaciones inter nas, deberá ser
consistente con el Método Estándar y tomar en cuenta los lineamientos siguientes:
(130) I. Las Instituciones que hayan obtenido distintas formas de cobertura de riesgo de crédito, deberán
subdividir el valor ajustado de la posición en diferentes porciones, cada una asociada a un tipo de
cobertura de riesgo de crédito única. Para ello, las Ins tituciones deberán dividir, en su caso, la
posición en la porción cubierta por la garantía real financiera admisible, la porción cubierta por los
derechos de cobro, la porción cubierta por bienes inmuebles, la porción cubierta por otras garantías
reales no financieras y la porción sin cobertura.
(130) La porción cubierta por garantías reales financieras admisibles y su SPi* correspondiente, se
determinarán conforme a los Artículos 2 Bis 37 y 2 Bis 74 de las presentes disposiciones, en tanto las
porciones cubiertas por los derechos de cobro, los bienes inmuebles, otras garantías reales no
financieras y la porción expuesta sin cobertura, así como sus SPi** relacionadas, se determinarán
conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 76 anterior.
(130) II. Una vez reconocida la cobertura de las garantías reales financieras y no financieras admisibles, a la
porción restante se le asignará la SPi** de conformidad con el inciso f), fracción III, del Artículo 2 Bis
76 anterior, cuando la razón de la suma de los valores de las diferentes garantías reales no
financieras, entre el valor de la EIEi, se encuentre por debajo de un nivel de 25%. En caso contrario,
las porciones cubiertas conservaran la SPi** obtenida conforme a la fracción I anterior.
(50) III. Los activos ponderados por riesgo, deberán calcularse por separado para cada porción cubierta
plenamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CONDICIONES PARA SU APLICABILIDAD MATERIAL. (P. XXXVII/2010)
- CONSIDERANDOS DE LAS SENTENCIAS, NO DAR LUGAR A LA INTERPOSICION DEL AMPARO. (s/clave)
- CALIFICACIONES ESTIMATIVAS REQUISITOS PARA QUE PUEDAN ESTIMARSE FUNDADAS Y MOTIVADAS. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CALIFICACION ESTIMATIVA DEL. (s/clave)
- CALIFICACIONES ESTIMATIVAS PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (s/clave)
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