Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 78
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 2 Bis 78.- Las Instituciones podrán optar por reconocer o no la cobertura de riesgo de crédito
mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, para los Modelos basados en
calificaciones internas.
(50) Al respecto, la cobertura de riesgo de crédito en la forma de garantías personales y derivados de
crédito no deberá reflejar el efecto mitigador del Doble Incumplimiento. Si la Institución opta por
reconocer la cobertura de riesgo de crédito, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la
de una posición directa similar frente al garante. Las Instituciones podrán optar por no reconocer la
cobertura de riesgo de crédito, si al hacerlo se determinara un requerimiento de capital más elevado.
(130) Las Instituciones, para efectos de reconocer la cobertura de riesgo de crédito mediante el uso de
garantías personales y derivados de crédito, en la estimación de la Severidad de la Pérdida se sujetarán
a lo siguiente:
(274) I. Reconocimiento bajo el Modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico y bajo la
metodología de cobertura de riesgo de crédito aplicable a la calificación de Cartera Crediticia
Comercial, establecida en el Sub Apartado B del Apartado A de la Sección Tercera del Capítulo V Bis
del Título Segundo de las presentes disposiciones.
(178) El método para el reconocimiento de garantías personales y derivados de crédito, deberá ser
consistente con el tratamiento bajo el Método Estándar de acuerdo con lo establecido en el Artículo
2 Bis 39 de estas disposiciones. Los garantes y proveedores de protección admisibles serán los
mismos a los que se refiere el Artículo 2 Bis 44 de estas disposiciones. Asimismo, aquellas empresas
a las que se les asigne una calificación interna con una Probabilidad de Incumplimiento anual menor
a 1.26 por ciento, podrán ser reconocidas para los mismos efectos. Este reconocimiento podrá ser
realizado, siempre y cuando las Instituciones cumplan con los requisitos señalados en el Anexo 25
de estas disposiciones.
(50) Las garantías personales admisibles deberán ser reconocidas de la siguiente manera:
(50) a) Para la parte cubierta de la posición, se calculará la ponderación de riesgo utilizando:
(50) 1. La función de ponderación de riesgo correspondiente al tipo de garante, y
(50) 2. La Probabilidad de Incumplimiento correspondiente al garante.
(130) b) Las Instituciones podrán sustituir la Severidad de la Pérdida de la operación subyacente, con
la Severidad de la Pérdida correspondiente a la garantía, tomando en cuenta el grado de
prelación del garante o del derivado crediticio.
(50) A la parte expuesta de la posición se le asignará la ponderación de riesgo asociada al deudor
subyacente.
(50) Cuando exista una cobertura parcial, o cuando exista un desfase de tipo de cambio entre la
posición y la cobertura de crédito, las Instituciones deberán dividir la posición en el monto cubierto
y el monto expuesto. El tratamiento en el enfoque básico deberá realizarse de acuerdo a lo señalado
en el Método Estándar y dependerá de que la cobertura sea proporcional o por tramos.
(274) II. Reconocimiento bajo el Modelo basado en calificaciones internas avanzado.
(130) Las Instituciones deberán reflejar el efecto de la cobertura del riesgo de crédito de las garantías
personales y los derivados de crédito, a través de un ajuste en la estimación de la Probabilidad de
Incumplimiento o de la Severidad de la Pérdida.
(130) Los ajustes que se realicen a la Probabilidad de Incumplimiento o a la Severidad de la Pérdida,
deberán realizarse de manera consistente para un mismo tipo de garantía o de derivado de crédito;
al hacerlo, las Instituciones no deberán incluir en dichos ajustes el efecto del Doble Incumplimiento.
En este sentido, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa
similar frente al proveedor de protección.
(274) Las Instituciones que utilicen sus propias estimaciones de Severidad de la Pérdida, podrán optar
por el Modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico a que se refiere la fracción I
anterior, o hacer un ajuste a su estimación de la Severidad d e la Pérdida de la posición para reflejar
la existencia de la garantía personal o el derivado de crédito. Para efectos de esta última opción, no
se encuentra limitado el conjunto de garantías personales admisibles. En todo caso, las Instituciones
deberán cumplir con los requerimientos mínimos señalados en el subnumeral (ix) de la Sección IV
del Anexo 15 y en el Anexo 25 de estas disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- PAGARÉ. PARA APRECIAR EL CARÁCTER USURARIO DE SU TASA DE INTERESES, NO ES NECESARIO QUE EXISTAN PRUEBAS SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS PARÁMETROS OBJETIVOS DE EVALUACIÓN ENUNCIADOS (XXVII.3o.24 C (10a.))
- COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. EL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS PREVÉ UNA FACULTAD DISCRECIONAL Y (I.8o.A.57 A)
- TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP). DICHO INDICADOR ECONÓMICO ESTABLECIDO POR EL BANCO DE MÉXICO PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO, CONSTITUYE UN PARÁMETRO GUÍA PARA CAL (III.2o.C.75 C (10a.))
- PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA (1a./J. 55/2016 (10a.))
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