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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 79

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 2 Bis 79.- Las Instituciones, tanto en el Modelo basado en calificaciones internas básico como

en el avanzado, deberán considerar a la Exposición al Incumplimiento de una partida dentro del balance

como la posición esperada bruta de reservas, de la operación de crédi to en caso de producirse el

incumplimiento del deudor. Dicha Exposición al Incumplimiento, no podrá ser inferior a la cantidad

dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital.

(50) Tratándose de posiciones fuera de balance, la Exposición al Incumplimiento será determinada por el

monto total de la línea de crédito autorizada no dispuesta, multiplicada por un factor de conversión de

crédito, de conformidad con lo siguiente:

(274) I. Exposición al Incumplimiento bajo el Modelo basado en calificaciones internas básico para la

estimación de los factores de conversión de crédito.

(50) Los factores de conversión de crédito son los mismos que se aplican en el Método Estándar

señalados en el Apartado C de la Sección Segunda del presente capítulo. Lo anterior no resultará

aplicable para aquellas operaciones que no estén comprometidas, que sean cancelables

incondicionalmente o bien, que permitan en la práctica una cancelación automática en cualquier

momento y sin previo aviso por parte de las Instituciones; lo anterior siempre y cuando dichas

Instituciones demuestren que realizan un seguimien to constante de la situación financiera del

prestatario y que sus Sistemas de Control Interno permiten cancelar la línea ante muestras de

deterioro de la calidad crediticia del prestatario, en cuyo caso se aplicará un factor de conversión de

crédito del 0 (cero) por ciento.

(50) El importe al que se aplicará el factor de conversión de crédito deberá ser el menor entre el valor

de la línea de crédito comprometida sin disponer y el valor que refleje cualquier posible limitación a

la ejecución de dicha línea por parte del prestatario, por ejemplo, cuando exista un límite máximo al

importe del préstamo potencial que esté vinculado al flujo de efectivo estimado del prestatario. Si la

línea de crédito se encuentra limitada con un mecanismo de este tipo, las Instituciones deberán

contar con procedimientos suficientes para dar seguimiento y gestión a dicha operación, que

permitan avalar este argumento.

(274) Las Instituciones, a fin de aplicar un factor de conversión de crédito del 0 (cero) por ciento para

operaciones incondicionales y cancelables inmediatamente y otras líneas de crédito, deberán

demostrar que tienen una vigilancia activa de la condición financiera del deudor, y que sus Sistemas

de Control Interno permiten cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del

prestatario. Las Instituciones que empleen el Modelo basado en calificaciones internas básico,

deberán utilizar el más bajo de los factores de conversión de crédito aplicables para compromisos

obtenidos en otras exposiciones fuera de balance.

(274) II. Exposición al Incumplimiento bajo el Modelo basado en calificaciones internas avanzado para la

estimación de factores de conversión de crédito.

(219) Las Instituciones que cumplan con los requerimientos mínimos aplicables para el uso de

estimaciones propias de Exposición al Incumplimiento conforme a lo establecido en el subnumeral

(viii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones, podrán utilizar sus propias estimaciones de

factores de conversión de crédito para los diferentes tipos de posiciones, siempre que estas

posiciones no se refieran a operaciones cuyo valor esté determi nado por el saldo neto entre flujos

activos y pasivos, en cuyo caso, deberá aplicarse este último saldo.

(50) Aquellas operaciones para las que no se establece un tratamiento específico en el presente artículo,

deberán apegarse a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 2 Bis 69 de estas disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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