Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 79
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 2 Bis 79.- Las Instituciones, tanto en el Modelo basado en calificaciones internas básico como
en el avanzado, deberán considerar a la Exposición al Incumplimiento de una partida dentro del balance
como la posición esperada bruta de reservas, de la operación de crédi to en caso de producirse el
incumplimiento del deudor. Dicha Exposición al Incumplimiento, no podrá ser inferior a la cantidad
dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital.
(50) Tratándose de posiciones fuera de balance, la Exposición al Incumplimiento será determinada por el
monto total de la línea de crédito autorizada no dispuesta, multiplicada por un factor de conversión de
crédito, de conformidad con lo siguiente:
(274) I. Exposición al Incumplimiento bajo el Modelo basado en calificaciones internas básico para la
estimación de los factores de conversión de crédito.
(50) Los factores de conversión de crédito son los mismos que se aplican en el Método Estándar
señalados en el Apartado C de la Sección Segunda del presente capítulo. Lo anterior no resultará
aplicable para aquellas operaciones que no estén comprometidas, que sean cancelables
incondicionalmente o bien, que permitan en la práctica una cancelación automática en cualquier
momento y sin previo aviso por parte de las Instituciones; lo anterior siempre y cuando dichas
Instituciones demuestren que realizan un seguimien to constante de la situación financiera del
prestatario y que sus Sistemas de Control Interno permiten cancelar la línea ante muestras de
deterioro de la calidad crediticia del prestatario, en cuyo caso se aplicará un factor de conversión de
crédito del 0 (cero) por ciento.
(50) El importe al que se aplicará el factor de conversión de crédito deberá ser el menor entre el valor
de la línea de crédito comprometida sin disponer y el valor que refleje cualquier posible limitación a
la ejecución de dicha línea por parte del prestatario, por ejemplo, cuando exista un límite máximo al
importe del préstamo potencial que esté vinculado al flujo de efectivo estimado del prestatario. Si la
línea de crédito se encuentra limitada con un mecanismo de este tipo, las Instituciones deberán
contar con procedimientos suficientes para dar seguimiento y gestión a dicha operación, que
permitan avalar este argumento.
(274) Las Instituciones, a fin de aplicar un factor de conversión de crédito del 0 (cero) por ciento para
operaciones incondicionales y cancelables inmediatamente y otras líneas de crédito, deberán
demostrar que tienen una vigilancia activa de la condición financiera del deudor, y que sus Sistemas
de Control Interno permiten cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del
prestatario. Las Instituciones que empleen el Modelo basado en calificaciones internas básico,
deberán utilizar el más bajo de los factores de conversión de crédito aplicables para compromisos
obtenidos en otras exposiciones fuera de balance.
(274) II. Exposición al Incumplimiento bajo el Modelo basado en calificaciones internas avanzado para la
estimación de factores de conversión de crédito.
(219) Las Instituciones que cumplan con los requerimientos mínimos aplicables para el uso de
estimaciones propias de Exposición al Incumplimiento conforme a lo establecido en el subnumeral
(viii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones, podrán utilizar sus propias estimaciones de
factores de conversión de crédito para los diferentes tipos de posiciones, siempre que estas
posiciones no se refieran a operaciones cuyo valor esté determi nado por el saldo neto entre flujos
activos y pasivos, en cuyo caso, deberá aplicarse este último saldo.
(50) Aquellas operaciones para las que no se establece un tratamiento específico en el presente artículo,
deberán apegarse a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 2 Bis 69 de estas disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE FIANZAS. TASA DE INTERÉS, SU CÁLCULO DEBE REALIZARSE POR UNA SOLA VEZ, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE MEDICIÓN FINANCIERO PARA EL MES INMEDIATO ANTERIOR A AQUEL EN QU (1071)
- ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER EL DESGLOSE DE LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON DE BASE PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLA (XIX.2o.29 C)
- INSTITUCIONES DE FIANZAS. TASA DE INTERÉS, SU CÁLCULO DEBE REALIZARSE POR UNA SOLA VEZ, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE MEDICIÓN FINANCIERO PARA EL MES INMEDIATO ANTERIOR A AQUEL EN QU (I.7o.C.20 C )
- CREDITO. CERTIFICADO DEL CONTADOR DE LA INSTITUCION ACREEDORA. HACE FE EN JUICIO RESPECTO A LA CANTIDAD QUE SE ADEUDE POR CONCEPTO DE INTERESES GENERADOS POR EL CREDITO. (s/clave)
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR AUTORIZADO DE INSTITUCIÓN BANCARIA. ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (1336)
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