Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 80
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 2 Bis 80. - Las Instituciones que adopten un Modelo basado en calificaciones internas con
enfoque básico, deberán utilizar un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 2.5 años para sus operaciones
clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del A rtículo 2 Bis 69 de las presentes
disposiciones, con excepción de las operaciones de reporto y préstamo de valores, para las cuales
deberán emplear un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 6 meses.
(274) En todo caso, las Instituciones que adopten un Modelo basado en calificaciones internas con enfoque
avanzado, para la determinación de sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las
que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, deberán medir el Plazo
Efectivo o de Vencimiento para cada posición conforme a lo previsto por el presente artículo, de acuerdo
con lo siguiente:
(50) I. Para un instrumento sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo, el Plazo Efectivo o
de Vencimiento se define como:
Plazo Efectivo o de Vencimiento
(50) Donde CFt representa los flujos de efectivo (principal, pago de intereses y comisiones) que
deberán ser pagados contractualmente en el periodo t, expresado en años.
II. Tratándose de Instituciones que se encuentren imposibilitadas para calcular el Plazo Efectivo o de
Vencimiento de acuerdo al método descrito en el punto anterior, podrán utilizar una medida de
Plazo Efectivo o de Vencimiento más conservadora, basada en el tiempo restante máximo (en años)
que puede emplear el prestatario para cancelar por completo su obligación contractual (prin cipal,
intereses y comisiones) bajo los términos del contrato del préstamo. Este periodo corresponderá al
plazo de vencimiento nominal del instrumento.
(50) En ningún caso el Plazo Efectivo o de Vencimiento podrá ser menor a un año o mayor a cinco
años.
( )
=
t
t
t
t
CF
CFt
V
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIANZAS, REQUISITOS PARA EL COBRO DE INTERESES DERIVADOS DEL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS. (774)
- FIANZAS, REQUISITOS PARA EL COBRO DE INTERESES DERIVADOS DEL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS. (I.9o.A. J/1)
- INSTITUCIONES DE FIANZAS. TASA DE INTERÉS, SU CÁLCULO DEBE REALIZARSE POR UNA SOLA VEZ, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE MEDICIÓN FINANCIERO PARA EL MES INMEDIATO ANTERIOR A AQUEL EN QU (1071)
- INSTITUCIONES DE FIANZAS. TASA DE INTERÉS, SU CÁLCULO DEBE REALIZARSE POR UNA SOLA VEZ, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE MEDICIÓN FINANCIERO PARA EL MES INMEDIATO ANTERIOR A AQUEL EN QU (I.7o.C.20 C )
- FIANZAS POR TIEMPO INDETERMINADO. PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE COBRO, DEBE APLICARSE EL PLAZO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN BAJO CUYA VIGENCIA SE OTORGARO (15)
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