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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 8

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(178) Artículo 2 Bis 8.- Las Instituciones, al tomar en cuenta los conceptos del Capital Fundamental a que

se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, deberán considerar las

inversiones realizadas por el “fondo de reservas para pensiones, jubilaci ones y demás prestaciones del

personal”, como si estas fueran realizadas por la propia Institución, por lo que deberán restar, en el rubro

a que correspondan, dichas inversiones, siempre que estas actualicen alguno de los supuestos señalados

en el Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

(178) Asimismo, para determinar el monto de los activos en riesgo de crédito, las inversiones en valores

realizadas por el “fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal”, que

no se hayan restado del capital, computarán de la manera siguiente:

(178) I. Tratándose de títulos de deuda, en el grupo a que corresponda el emisor, y

(178) II. En el caso de inversiones en acciones, estas formarán parte del grupo IX al que se refiere el Artículo

2 Bis 21 de las presentes disposiciones.

(178) Lo señalado en este artículo será aplicable solamente cuando el fondo de pensiones de la Institución

sea de ‘beneficios definidos’.

Fuente oficial: consultar publicación

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