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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 88

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(50) Artículo 2 Bis 88. - Las Instituciones, para efectos de lo dispuesto en la presente sección, deberán

sujetarse a los criterios siguientes:

(50) I. Para calcular la Probabilidad de Incumplimiento:

(50) a) Las estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento deberán consistir en un promedio de

las tasas de incumplimiento anuales de las posiciones incluidas en cada segmento de cartera a

largo plazo de las tasas, obtenida con observaciones que correspondan como mínimo a cinco

( ) ( ) ( )

−





−+−=

− ___5.0

5.0

999.011 SPPIGR

RPIGRNSPPRCRC

años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución

puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes

proporciona una estimación razonable y conservadora.

(50) b) La Probabilidad de Incumplimiento para las posiciones al menudeo es de horizonte anual y

tendrá un piso de 0.03 por ciento.

(50) c) En el caso de posiciones que se encuentren en incumplimiento, se aplicará una Probabilidad

de Incumplimiento de 100 por ciento.

(50) d) Las Instituciones deberán incluir en sus estimaciones un margen suficiente a fin de poder hacer

frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Cuando

los métodos y los datos sean menos satisfactorios este margen de berá ser mayor. Dicho

margen deberá ser determinado por la propia Institución.

(219) e) Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada segmento

de cartera, deberán cumplir con los requisitos específicos para la Estimación de la Probabilidad

de Incumplimiento en operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV

del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, establecidos al efecto en el inciso (vi.2) del

subnumeral (vi) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.

(50) II. Para calcular la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento:

(50) a) Las Instituciones considerarán como pérdida utilizada para estimar la Severidad de la Pérdida

en caso de Incumplimiento, a la pérdida económica. Para tales efectos, las Instituciones

deberán tomar en consideración todos los factores relevantes, incluyendo efectos de descuento

importantes y costos directos e indirectos sustanciales relacionados con el cobro de la posición

para calcular dicha pérdida. Las Instituciones deberán comparar las pérdidas contables con las

económicas y deberán considerar su exper iencia en cuanto a la reestructuración y cobro de

deudas, a fin de que lo anterior repercuta en sus tasas de recuperación y se refleje en sus

estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

(219) b) Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser calculados a valor

presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad

con el inciso a) del subnumeral (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.

(219) c) Los sistemas que utilicen las Instituciones para determinar y validar la Severidad de la Pérdida

en caso de Incumplimiento, deberán contar con procesos metodológicos debidamente

documentados que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económ icas

desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones

de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consistentes con las condiciones

económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establec e en el inciso b) del

subnumeral (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.

(219) Para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, las Instituciones

deberán cumplir con los requisitos mencionados en este artículo y en el subnumeral (vii) de la

Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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