Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 88
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 88. - Las Instituciones, para efectos de lo dispuesto en la presente sección, deberán
sujetarse a los criterios siguientes:
(50) I. Para calcular la Probabilidad de Incumplimiento:
(50) a) Las estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento deberán consistir en un promedio de
las tasas de incumplimiento anuales de las posiciones incluidas en cada segmento de cartera a
largo plazo de las tasas, obtenida con observaciones que correspondan como mínimo a cinco
( ) ( ) ( )
−
−+−=
− ___5.0
5.0
999.011 SPPIGR
RPIGRNSPPRCRC
años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución
puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes
proporciona una estimación razonable y conservadora.
(50) b) La Probabilidad de Incumplimiento para las posiciones al menudeo es de horizonte anual y
tendrá un piso de 0.03 por ciento.
(50) c) En el caso de posiciones que se encuentren en incumplimiento, se aplicará una Probabilidad
de Incumplimiento de 100 por ciento.
(50) d) Las Instituciones deberán incluir en sus estimaciones un margen suficiente a fin de poder hacer
frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Cuando
los métodos y los datos sean menos satisfactorios este margen de berá ser mayor. Dicho
margen deberá ser determinado por la propia Institución.
(219) e) Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada segmento
de cartera, deberán cumplir con los requisitos específicos para la Estimación de la Probabilidad
de Incumplimiento en operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV
del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, establecidos al efecto en el inciso (vi.2) del
subnumeral (vi) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.
(50) II. Para calcular la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento:
(50) a) Las Instituciones considerarán como pérdida utilizada para estimar la Severidad de la Pérdida
en caso de Incumplimiento, a la pérdida económica. Para tales efectos, las Instituciones
deberán tomar en consideración todos los factores relevantes, incluyendo efectos de descuento
importantes y costos directos e indirectos sustanciales relacionados con el cobro de la posición
para calcular dicha pérdida. Las Instituciones deberán comparar las pérdidas contables con las
económicas y deberán considerar su exper iencia en cuanto a la reestructuración y cobro de
deudas, a fin de que lo anterior repercuta en sus tasas de recuperación y se refleje en sus
estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.
(219) b) Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser calculados a valor
presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad
con el inciso a) del subnumeral (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.
(219) c) Los sistemas que utilicen las Instituciones para determinar y validar la Severidad de la Pérdida
en caso de Incumplimiento, deberán contar con procesos metodológicos debidamente
documentados que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económ icas
desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones
de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consistentes con las condiciones
económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establec e en el inciso b) del
subnumeral (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.
(219) Para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, las Instituciones
deberán cumplir con los requisitos mencionados en este artículo y en el subnumeral (vii) de la
Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE FIANZAS. TASA DE INTERÉS, SU CÁLCULO DEBE REALIZARSE POR UNA SOLA VEZ, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE MEDICIÓN FINANCIERO PARA EL MES INMEDIATO ANTERIOR A AQUEL EN QU (1071)
- INSTITUCIONES DE FIANZAS. TASA DE INTERÉS, SU CÁLCULO DEBE REALIZARSE POR UNA SOLA VEZ, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE MEDICIÓN FINANCIERO PARA EL MES INMEDIATO ANTERIOR A AQUEL EN QU (I.7o.C.20 C )
- RECARGOS. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN AMPARO DIRECTO CONTROVIERTEN EL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DE INGRESOS DE LA F (2a. XXXV/2001 )
- TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP). DICHO INDICADOR ECONÓMICO ESTABLECIDO POR EL BANCO DE MÉXICO PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO, CONSTITUYE UN PARÁMETRO GUÍA PARA CAL (III.2o.C.75 C (10a.))
- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis