Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo III — , del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. · Seccion IV — del Anexo 15 de estas disposiciones.
Artículo 2 Bis 89
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(219) Artículo 2 Bis 89. - Las Instituciones podrán reconocer en el cálculo del requerimiento de capital, el
efecto de cobertura del riesgo que otorguen las garantías reales, personales y derivados de crédito,
mediante un ajuste a la Probabilidad de Incumplimiento, o bien, en la est imación de la Severidad de la
Pérdida en caso de Incumplimiento. Estos ajustes podrán llevarse a cabo una vez que se cumpla con los
requisitos establecidos en el subnumeral (ix) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.
(50) Las Instituciones no deberán incluir en los ajustes que realicen el efecto del Doble Incumplimiento.
De esta manera, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa
similar frente al garante. Asimismo, las Instituciones podrán optar por no reconocer la protección
crediticia si al hacerlo generaran un requerimiento de capital más elevado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- INSTITUCIONES DE CREDITO, NO DEBEN OTORGAR GARANTIA EN EL AMPARO. (s/clave)
- CONTRATO DE SEGURO. AUN CUANDO EN LA DEMANDA NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN LA ACTUALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y EL JUZGADOR CONDENE AL PAGO EN UNIDADES DE INVERSIÓN (I.11o.C.164 C)
- CONTRATO DE SEGURO. PARA QUE PROCEDA IMPONER LA CONDENA POR CUANTO HACE AL IMPORTE DE LAS PRIMAS, EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR CON QUÉ INSTITUCIÓN CONTRATÓ Y LOS MONTOS QUE POR AQUEL CO (VI.2o.C.530 C)
- MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA GARANTÍA PARA OTORGARLAS A INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 1175, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SIN QUE OPE (I.3o.C.442 C (10a.))
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