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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo III — , del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. · Seccion IV — del Anexo 15 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 89

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(219) Artículo 2 Bis 89. - Las Instituciones podrán reconocer en el cálculo del requerimiento de capital, el

efecto de cobertura del riesgo que otorguen las garantías reales, personales y derivados de crédito,

mediante un ajuste a la Probabilidad de Incumplimiento, o bien, en la est imación de la Severidad de la

Pérdida en caso de Incumplimiento. Estos ajustes podrán llevarse a cabo una vez que se cumpla con los

requisitos establecidos en el subnumeral (ix) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.

(50) Las Instituciones no deberán incluir en los ajustes que realicen el efecto del Doble Incumplimiento.

De esta manera, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa

similar frente al garante. Asimismo, las Instituciones podrán optar por no reconocer la protección

crediticia si al hacerlo generaran un requerimiento de capital más elevado.

Fuente oficial: consultar publicación

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