Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo CUARTO — REPORTES REGULATORIOS · Capitulo I — Reportes en general. · Seccion Primera — De la información financiera en general
Artículo 207 Bis
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(230) Artículo 207 Bis. - Las Institciones deberán clasificar mensualmente el tipo de cuentas de ahorro o
depósito que mantengan abiertas para efectos del llenado del reporte B-2421 de la serie R24 a que alude
el Artículo 207 anterior, conforme a lo siguiente:
(230) I. “Cuentas con saldo sin movimiento”, si tienen un saldo mayor a mil pesos, tratándose de cuentas
denominadas en moneda nacional, o mayor al equivalente en moneda nacional a cien dólares de
los Estados Unidos de América, tratándose de cuentas denominadas en moneda extranjera, y
durante el propio mes al que corresponda la información y en los dos meses inmediatos anteriores,
no hayan registrado algún movimiento propiciado por el cliente.
(230) II. “Cuentas activas”, si durante el mes al que corresponda la información y en los dos meses
inmediatos anteriores, hayan registrado algún movimiento propiciado por el cliente, con
independencia del saldo.
(230) III. “Cuentas no activas”, si tienen un saldo menor a mil pesos, tratándose de cuentas denominadas
en moneda nacional, o menor al equivalente en moneda nacional a cien dólares de los Estados
Unidos de América, tratándose de cuentas denominadas en moneda extranjera, y durante el mes al
que corresponda la información, así como en los dos meses inmediatos anteriores, no hayan
registrado algún movimiento propiciado por el cliente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CUENTAS CORRIENTES. (s/clave)
- ESTADO DE CUENTA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. LA CERTIFICACIÓN RESPECTIVA SE DEBE RELACIONAR CON LAS HOJAS QUE LA INTEGRAN. (II.2o.C.104 C)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE (1a. LXI/2016 (10a.))
- DEPOSITARIOS, RENDICION DE CUENTAS POR LOS. (s/clave)
- ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER. (XXII.2o.A.C.6 C (10a.))
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