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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo V — Bis y en el Capítulo V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — De las funciones del ejercicio de crédito

Artículo 21

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 21.- El área que desempeñe la función de control descrita en el Artículo 20 anterior tendrá, entre

otras responsabilidades, las siguientes:

I. Verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el manual de

crédito para la celebración de las operaciones de crédito.

II. Comprobar que los créditos a otorgar, se documenten en los términos y condiciones que al efecto

hubieren sido aprobados, por los comités y/o funcionarios de la Institución facultados.

III. Llevar una bitácora en la que se asienten los eventos referidos en las fracciones I y II anteriores,

dejando constancia de las operaciones realizadas y los datos relevantes para una adecuada revisión

de la función de control.

IV. Corroborar que las áreas correspondientes, den seguimiento individual y permanente a cada uno

de los créditos de la Institución y, en su caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto

establezca el manual de crédito durante la vigencia de los mismos.

(15) Ningún crédito, línea de crédito o disposición parcial de la misma, podrá ser ejercida sin la previa

aprobación de un funcionario responsable del área de control referida en este artículo, salvo tratándose de

créditos comerciales por montos menores al equ ivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIs ,

créditos al consumo, tarjetas de crédito, créditos contractuales revolventes con disposiciones electrónicas

y otros similares tales como los personales de liquidez, en los que la posibilidad de disposiciones múltiples

en cualquier tiempo se pacta desde la aprobación del crédito de que se trate.

(15) Tratándose de créditos de consumo -incluyendo tarjetas de crédito -, hipotecarios de vivienda y de

créditos comerciales, en este último caso, por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos

millones de UDIs, lo dispuesto en las fracciones I, II y IV anteriores, podrá realizarse sobre una muestra de

créditos obtenida a través de métodos basados en técnicas de muestreo estadístico representativo

aplicado a la totalidad de los créditos. La Comisión, a través del titular de la dirección general encargada de

la supervisión de la Institución, podrá en todo momento requerirle los métodos señalados.

En el caso particular de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito,

que las instituciones de banca de desarrollo operen con la banca múltiple o intermediarios financieros

no bancarios, las Instituciones deberán evaluar el riesgo crediticio y dar seguimiento a la cartera crediticia

derivada de la operación de los citados programas, así como establecer mecanismos que les permitan

verificar el destino de los recursos provenientes de los créditos otorgados al amparo de dichos

programas, con base en una muestra representativa de la totalidad de la cartera.

(242) El director general de la Institución informará, cuando menos trimestralmente al Consejo, al Comité

de Auditoría, así como al comité de riesgos, sobre las desviaciones que detecte con respecto de los

objetivos, lineamientos, políticas, procedimientos, estr ategias y normatividad vigente en materia de

crédito. Dichos informes deberán estar a disposición del auditor interno y la Comisión podrá requerirlos

a la Institución en cualquier momento.

(16) Las Instituciones deberán dar seguimiento a las muestras de créditos a que se refiere el tercer párrafo

del presente artículo con la finalidad de, en su caso, ajustar las técnicas de muestreo estadístico e

implementar las acciones correctivas necesarias en el proceso de originación de crédito.

Apartado B

De la administración de crédito

Fuente oficial: consultar publicación

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