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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo V — Bis y en el Capítulo V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — De las funciones del ejercicio de crédito

Artículo 22

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 22.- Las Instituciones deberán dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su

cartera, allegándose de toda aquella información relevante que indique la situación de los créditos en

cuestión, de las garantías, en su caso, cuidando que conserven la proporción mínima que se hubiere

establecido y de los garantes, como si se tratara de cualquier otro acreditado. En el manual de crédito se

definirá el área que deberá realizar dicha función.

(274) Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones deberán establecer procedimientos de evaluación y

seguimiento más estrictos para aquéllos créditos que se encuentren en etapa 2 o 3, o bien respecto de

los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.

En el caso de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito, que las

instituciones de banca de desarrollo operen con la banca múltiple o intermediarios financieros no

bancarios, las Instituciones deberán evaluar el riesgo cre diticio y dar seguimiento a la cartera crediticia

derivada de la operación de los citados programas, así como establecer mecanismos que les permitan

verificar el destino de los recursos provenientes de los créditos otorgados al amparo de dichos

programas, con base en una muestra representativa de la totalidad de la cartera.

(135) Tratándose de créditos hipotecarios de vivienda, las Instituciones deberán llevar a cabo una revisión

del valor de los bienes inmuebles objeto de la garantía respectiva, como mínimo cada 3 años, mediante

el uso de técnicas estadísticas de estimación de va lor de vivienda utilizando fuentes de información

pública conocidas. No obstante lo anterior, la citada revisión deberá ser anual, para aquellas zonas en

donde se presenten eventos que pudieran afectar negativamente el valor de las viviendas, tales como

desastres naturales, o bien, para aquellas Entidades Federativas en donde el Índice SHF de Precios de la

Vivienda en México que publica periódicamente la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., exhiba una tasa

de depreciación nominal superior al 10 por ciento anual.

(159) Tratándose de operaciones de factoraje, descuento y Cesión de Derechos de Crédito, las Instituciones

deberán obtener el reconocimiento del adeudo por parte del deudor de los derechos de crédito

transmitidos. El reconocimiento del deudor deberá constar por escrito, por medios electrónicos o

cualquier otro que resulte idóneo para acreditarlo, siempre que permita generar evidencia para su

verificación posterior.

(159) Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá por cumplido en caso de que no obtengan respuesta

alguna por parte de los deudores, cuando las Instituciones hayan agotado los procedimientos internos

que para tal efecto establezcan, tendientes a la obtención del reconocimiento por parte del deudor.

(159) Adicionalmente, tratándose de operaciones de factoraje, descuento y Cesión de Derechos de Crédito,

las Instituciones deberán cerciorarse de que el documento cedido a su favor no ha sido presentado para

respaldar otra obligación por parte del factorado, des contatario o cedente de los derechos de crédito,

cuando menos con la información disponible en las Instituciones y a partir de la consulta que estas

realicen a algún registro público, salvo que previamente lo hayan hecho en la etapa de evaluación.

Fuente oficial: consultar publicación

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