Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo V — Bis y en el Capítulo V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — De las funciones del ejercicio de crédito
Artículo 23
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23.- Las Instituciones deberán ejercer un control efectivo sobre los créditos otorgados a partir
de la información recabada en el seguimiento, incluyendo al efecto en su manual de crédito, un sistema
de clasificación crediticia que indique aquellas acciones generales que se derivarán de situaciones
previamente definidas.
(274) Este sistema de clasificación indicará el tratamiento que se le dará a los créditos, las áreas o
funcionarios responsables de dichas acciones, así como los objetivos en tiempo y resultados que deriven
en un cambio en la clasificación. Dicha clasificación, al menos deberá apegarse a lo establecido en el
Capítulo V Bis y V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones y deberá ser aplicada
consistentemente para todos los créditos.
(274) Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera con
riesgo de crédito etapa 3, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de
una evaluación detallada, con el fin de determinar oportunament e la posibilidad de establecer nuevos
términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PUEDEN SER MATERIA DE ESTUDIO OFICIOSO. (I.3o.C.929 C)
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, Y CONTENER DATOS O ELEM (554)
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, ES DECIR QUE DEBE CONTE (XX.417 C)
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, Y CONTENER DATOS O ELEM (XX.1o. J/55)
- QUIEBRAS, ARTICULOS DE LA LEY DE, APLICABLES A CREDITOS DISCUTIBLES. (s/clave)
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