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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo V — Bis y en el Capítulo V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — De las funciones del ejercicio de crédito

Artículo 23

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 23.- Las Instituciones deberán ejercer un control efectivo sobre los créditos otorgados a partir

de la información recabada en el seguimiento, incluyendo al efecto en su manual de crédito, un sistema

de clasificación crediticia que indique aquellas acciones generales que se derivarán de situaciones

previamente definidas.

(274) Este sistema de clasificación indicará el tratamiento que se le dará a los créditos, las áreas o

funcionarios responsables de dichas acciones, así como los objetivos en tiempo y resultados que deriven

en un cambio en la clasificación. Dicha clasificación, al menos deberá apegarse a lo establecido en el

Capítulo V Bis y V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones y deberá ser aplicada

consistentemente para todos los créditos.

(274) Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera con

riesgo de crédito etapa 3, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de

una evaluación detallada, con el fin de determinar oportunament e la posibilidad de establecer nuevos

términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.

Fuente oficial: consultar publicación

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