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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo QUINTO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo I — De las alertas tempranas · Seccion Segunda — De las Medidas Correctivas

Artículo 223

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(113) Artículo 223.- La Comisión deberá notificar por escrito a los miembros del Consejo de las instituciones

de banca múltiple clasificadas en las categorías II a V, la categoría en que hayan sido clasificadas, así

como las Medidas Correctivas Mínimas y, en su caso, las Medidas Correctivas Especiales Adicionales que

deberán observar, señalando los términos y plazos para su cumplimiento, así como aquellas Medidas

Correctivas Mínimas que por virtud de la modificación en su clasificación dejen de serles aplicables.

(292) La notificación citada la realizará la Comisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que

el Banco de México le haya dado a conocer el Índice de Capitalización y el Suplemento al Capital Neto de

la institución de banca múltiple de que se trate.

La Comisión no estará obligada a notificar mensualmente a una institución de banca múltiple su

clasificación, cuando ésta no presente variaciones respecto del período inmediato anterior.

Fuente oficial: consultar publicación

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