Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo QUINTO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo I — De las alertas tempranas · Seccion Segunda — De las Medidas Correctivas
Artículo 222
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 222. - La Comisión deberá ordenar la aplicación de las Medidas Correctivas Mínimas
correspondientes a la categoría en que hubiese sido clasificada cada institución de banca múltiple.
La Comisión también podrá ordenar la aplicación de Medidas Correctivas Especiales Adicionales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BANCOS. AJUSTES DE BALANCES ANUALES DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS. EXTEMPORANEIDAD. (s/clave)
- COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS. NO ES AUTORIDAD FISCAL. (s/clave)
- COMISION NACIONAL BANCARIA. SUS RESOLUCIONES SON DEFINITIVAS. (s/clave)
- MEDIOS DE APREMIO. JUSTIFICACION DE SU APLICACION POR LA AUTORIDAD JUDICIAL. (s/clave)
- DELITOS BANCARIOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE LA PETICIÓN O QUERELLA CORRESPONDIENTE, INICIA A PARTIR DE QUE RECIBE LA OPINIÓ (431)
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