Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 226
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(113) Artículo 226.- A las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III,
además de las Medidas Correctivas Mínimas previstas en las fracciones I y IV del Artículo 225 de las
presentes disposiciones, les serán aplicables las Medidas Correctivas Mínimas siguientes:
I. Presentar a la Comisión un plan de restauración de capital sujetándose a lo dispuesto en los Artículos
227 y 228 de las presentes disposiciones.
II. Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución de banca múltiple,
así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales
a éstos. En caso de que la institución de banca múltiple de que se trate pertenezca a un grupo
financiero, la medida prevista en este inciso será aplicable a la sociedad controladora del grupo al
que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.
(178) En términos de lo dispuesto en el Artículo 122, fracción I, inciso c) de la Ley, lo señalado en el
párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades
financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la institución de banca múltiple de que se
trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la institución de banca múltiple.
(178) De conformidad con lo previsto en el Artículo 121 de la Ley, las instituciones de banca múltiple
deberán prever en sus estatutos sociales lo dispuesto en esta fracción.
III. Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la
institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero,
también los de la sociedad controladora de dicho grupo.
(178) IV. Diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de intereses, diferir o cancelar, total o
parcialmente, el pago de principal o convertir anticipadamente, total o parcialmente, en acciones,
hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante d e capital, anticipadamente y a
prorrata, los Instrumentos de Capital que se encuentren en circulación, según la naturaleza de tales
obligaciones.
(179) Las instituciones de banca múltiple que emitan los Instrumentos de Capital referidos en el
párrafo inmediato anterior, al menos deberán elegir una medida de principal y una de intereses a
incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de e misión, en el prospecto de
información, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, que en el evento
de que la institución de banca múltiple sea clasificada en la categoría III a que se refiere el Artículo
220 de las presentes disposic iones, se aplicarán las medidas previstas en los términos del párrafo
anterior, sin que dichas medidas se consideren como un incumplimiento por parte de la Institución
emisora.
(113) V. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director
general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este, así como no otorgar
nuevas compensaciones en el futuro para el director gene ral y funcionarios, hasta en tanto la
institución de banca múltiple se ubique en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las
presentes disposiciones.
(114) Asimismo, suspender el pago de las Remuneraciones extraordinarias al director general, a los
funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este, así como a los empleados o personal que
el Comité de Remuneración proponga para aprobación del Cons ejo conforme a la fracción I del
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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- SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 100, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY RELATIVA, QUE SANCIONA LAS OPERACIONES PROHIBIDAS QUE REALICEN LAS ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVE (2a. XCV/99 )
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