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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 263 Bis 7

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(264) Artículo 263 Bis 7. - Las Instituciones, en la realización de las operaciones de arbitraje, de

instrumentos financieros derivados, de cobertura en emisiones de títulos opcionales, compra o venta de

los activos que conforman el patrimonio de fideicomisos emisores de certificados bursátiles fiduciarios

indizados, para facilitar la ejecución de Órdenes giradas por sus clientes, o bien, para asignar los sobrantes

deberán mantener una subcuenta exclusiva para cada tipo de operación registrada en su cuenta propia.

(264) La realización de operaciones de arbitraje a que se refiere el presente párrafo, deberá llevarse a cabo

observando en todo momento las reglas aplicables para las casas de bolsa.

(264) Las Instituciones, al cierre de cada día, deberán generar un reporte por cada subcuenta de las

referidas en el párrafo anterior, que contenga cada operación realizada conforme a lo siguiente:

(264) I. Fecha y hora de ejecución de la operación.

(264) II. Folio de la Orden.

(264) III. Folio de asignación.

(264) IV. Objetivo de la operación que se transmitió a la casa de bolsa.

(264) V. En caso de operaciones que tengan por objeto cerrar posiciones por instrumentos financieros

derivados o de cobertura en emisiones de títulos opcionales, las Instituciones deberán identificar

el tipo de instrumento que se está cubriendo. Adicionalmente, par a el caso de operaciones de

compra y venta de los activos que conforman el patrimonio de algún fideicomiso emisor de

certificados bursátiles fiduciarios indizados, deberán especificar el certificado que se está

integrando; respecto de operaciones de arbitr aje, deberán indicar el folio de la operación

complementaria, y para el caso de operaciones para facilitar las Órdenes de sus clientes, deberán

señalar el número de contrato del cliente al que se le facilitó la operación y el folio de la Orden del

cliente. Los actos que se realicen respecto de las operaciones de arbitraje a que se refiere esta

fracción, deberán llevarse a cabo observando en todo momento las reglas aplicables para las casas

de bolsa.

(264) VI. Para el caso de la subcuenta de sobrantes, la identificación del origen del error.

(264) El mencionado reporte deberá ser suscrito por el funcionario o área encargada de revisar las

operaciones efectuadas a través de los sistemas electrónicos de negociación de las Bolsas a que se refiere

el Artículo 269 de estas disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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