Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 288
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 288.- Las Instituciones no podrán abrir cuentas de cualquier tipo, a nombre de la Tesorería del
Distrito Federal, a menos que se les solicite mediante oficio suscrito por el Tesorero del Distrito Federal o
el Director General de Administración Financiera de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.
Al efecto, las Instituciones deberán remitir a la Dirección General de Administración Financiera de la
Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, el contrato para la apertura de la cuenta de que se trate, así
como la tarjeta o ficha para el registro de l as personas que contarán con firmas autorizadas para el
manejo de la cuenta.
En ningún caso se podrán abrir cuentas a nombre de la Tesorería del Distrito Federal a través de la red
de sucursales de las Instituciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIANZAS. REQUERIMIENTOS DE PAGO REALIZADOS POR OFICINAS DEPENDIENTES DE LAS TESORERIAS. (s/clave)
- AUTORIDADES FISCALES. FACULTADES PARA CREARLAS. TESORERO DEL DISTRITO FEDERAL, DIRECCION DE REZAGOS Y EJECUCION Y ACTUARIOS FISCALES. (s/clave)
- SUBTESORERO DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ESTÁ OBLIGADO A CITAR LA PARTE ESPECÍFICA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN (I.7o.A.689 A)
- OBRAS PUBLICAS, DEPARTAMENTO DE CONTRIBUCIONES PARA, COMO DEPENDENCIA DE LA TESORERIA DEL DISTRITO FEDERAL. CARECE DE EXISTENCIA LEGAL. (s/clave)
- INGRESOS MERCANTILES, LIMITACION DE FACULTADES EN LA TESORERIA DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis