Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 289
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 289.- Las Instituciones al abrir cuentas a nombre de las dependencias, órganos desconcentrados
y entidades paraestatales de la Administración Pública del Distrito Federal, deberán abstenerse de incluir
como parte integrante del nombre o denominación del titular la leyenda "Tesorería del Distrito Federal",
a menos que cuenten con la autorización por escrito del Tesorero del Distrito Federal o del Director
General de Administración Financiera de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBRAS PUBLICAS, DEPARTAMENTO DE CONTRIBUCIONES PARA, COMO DEPENDENCIA DE LA TESORERIA DEL DISTRITO FEDERAL. CARECE DE EXISTENCIA LEGAL. (s/clave)
- TESORERO DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTICULO 44 DE LA LEY ORGANICA DEL PROPIO DEPARTAMENTO (DE 1970) NO LO FACULTABA PARA CREAR DEPENDENCIAS. (s/clave)
- TESORERIA DEL DISTRITO FEDERAL. ACTOS ATRIBUIDOS A LA. (s/clave)
- LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. LA REFORMA DE 1975 QUE AUTORIZO AL TESORERO DEL PROPIO DEPARTAMENTO PARA CREAR DEPENDENCIAS NO PODIA ESTAR SOBRE LA LEY DE SE (s/clave)
- INGRESOS MERCANTILES, LIMITACION DE FACULTADES EN LA TESORERIA DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis