Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 290
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 290.- Las Instituciones no podrán abrir cuentas de cualquier tipo a nombre de la Tesorería de la
Federación, a menos que se les solicite mediante oficio suscrito por el Tesorero de la Federación o el
Subtesorero de Operación dirigido al director general de la Institución de que se trate.
Al efecto, las Instituciones deberán remitir la Tesorería de la Federación, el contrato para la apertura de
la cuenta de que se trate, así como la tarjeta o ficha para el registro de las personas que contarán con
firmas autorizadas para el manejo de la cuenta.
En ningún caso se podrán abrir cuentas a nombre de la Tesorería de la Federación a través de la red de
sucursales de las Instituciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESORERIA DE LA FEDERACION, ACTOS DE LA. (s/clave)
- FIANZAS, FORMALIDADES PARA EL COBRO DE LAS, CUANDO SON BENEFICIARIOS LA FEDERACION O LOS ESTADOS. (s/clave)
- FIANZAS, COBRO DE LA TESORERIA DE LA FEDERACION NO ES AUTORIDAD EJECUTORA. (s/clave)
- INGRESOS RECIBIDOS POR PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO ADUANERO. NO TIENEN QUE CONCENTRARSE, INVARIABLEMENTE, ANTE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN. (P./J. 127/2006)
- INGRESOS RECIBIDOS POR PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO ADUANERO. NO TIENEN QUE CONCENTRARSE, INVARIABLEMENTE, ANTE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN. (451)
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