Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 304
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 304.- Las Instituciones deberán contar con políticas internas que tengan por objeto establecer
lineamientos y procedimientos relativos al manejo y, en su caso, destrucción de libros, registros,
documentos y demás información relativa a su contabilidad, que hayan sido o vayan a ser objeto de
Microfilmación o Grabación. Dichas políticas deberán ser elaboradas por el Comité de Auditoría y cumplir
con lo previsto por el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.
Adicionalmente, al elaborar los lineamientos y procedimientos a que se refiere este artículo, las
Instituciones deberán prever supuestos para:
I. Garantizar el adecuado manejo y control de los documentos que contengan la información
confidencial de los clientes, a fin de asegurar que exclusivamente accedan a ella las personas que
por sus funciones deban conocerla, con independencia de que sea objet o o no de los procesos de
Microfilmación o Grabación a que se refiere el presente capítulo.
II. Cumplir, en todo momento, con las disposiciones aplicables en materia de secreto bancario y
fiduciario respecto de la información relativa a las operaciones activas, pasivas y de servicios de sus
clientes de conformidad con los Artículos 117 y 118 de la Le y, estableciendo controles estrictos para
evitar la sustracción de información relacionada con los libros, registros y documentos en general.
III. Evitar proporcionar a terceras personas, información que las Instituciones obtengan con motivo de
la celebración de operaciones con sus clientes, para la comercialización de productos o servicios por
parte de dichas personas, salvo que cuenten con el conse ntimiento expreso de sus clientes, atento
a lo dispuesto en el Artículo 106 fracción XX de la Ley.
IV. Implementar mecanismos que aseguren que la información pueda ser proporcionada en tiempo y
forma a las autoridades financieras competentes, cuando así se lo soliciten.
V. Obtener copias de toda aquella información que hubiere sido objeto de Microfilmación o Grabación
en cualquiera de los sistemas o medios que al efecto utilicen, a fin de que pueda ser utilizada ante
la eventual pérdida de los negativos originales de cámara o, en su caso, de la primera copia que se
hubiere obtenido de los discos ópticos o magnéticos.
Sección Cuarta
Del Truncamiento de cheques
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PROVENIENTE DE LA CONTABILIDAD, LIBROS, DOCUMENTOS, CONTENIDOS EN MICROFILMES, DISCOS ÓPTICOS O CONSERVADOS A TRAVÉS DE C (I.3o.C.689 C)
- TRABAJADORES BANCARIOS. TRATÁNDOSE DE DOCUMENTOS QUE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO COMO PATRÓN DEBE CONSERVAR ES IMPROCEDENTE EL COTEJO DE LA COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA QUE ÉSTA PRESE (I.13o.T.89 L)
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DOCUMENTOS QUE EN RELACIÓN CON LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO ESTÁN A LA LIBRE DISPOSICIÓN NI SON PARTE DE ARCHIVO PÚBLICO. CARGA DE LA PRUEBA (I.3o.C.5 C (10a.))
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DOCUMENTOS QUE EN RELACIÓN CON LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO ESTÁN A LA LIBRE DISPOSICIÓN NI SON PARTE DE ARCHIVO PÚBLICO. CARGA DE LA PRUEBA (I.3o.C.5 C (10a.))
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