Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 306
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(46) Artículo 306.- Las Instituciones podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de
servicios con el público, a través de servicios de Banca Electrónica, debiendo sujetarse a lo establecido
por las presentes disposiciones y siempre que:
(46) I. En la contratación respectiva se establezca de manera clara y precisa, lo siguiente:
(46) a) Las operaciones y servicios que podrán proporcionarse a través de Medios Electrónicos.
(46) b) Los mecanismos y procedimientos de Identificación del Usuario y Autenticación, así como las
responsabilidades del Usuario y de la Institución respecto del uso del servicio de Banca
Electrónica.
(127) c) Los mecanismos y procedimientos para la notificación de las operaciones realizadas y servicios
prestados por las Instituciones, a través del servicio de Banca Electrónica. Lo anterior en el
entendido de que las Cuentas Bancarias de Nivel 1 no requerirán de los mecanismos y
procedimientos referidos en el presente inciso.
(46) d) Los límites de los montos individuales y agregados diarios, adicionales a los establecidos por
las presentes disposiciones, específicos para el servicio de Banca Electrónica de que se trate,
definidos por la Institución, en su caso.
(46) e) Los mecanismos y procedimientos de cancelación de la contratación del servicio de Banca
Electrónica, los cuales deberán ser similares a los de la propia contratación, considerando el
tiempo de respuesta de la solicitud, canales de atención al Usuario y procedimientos de
Identificación del Usuario y su Autenticación.
(46) f) Las restricciones operativas aplicables de acuerdo al Medio Electrónico de que se trate, de
conformidad con lo previsto en este Capítulo.
(46) II. Informen a sus clientes en forma previa a la contratación, los términos y condiciones para el uso del
servicio de Banca Electrónica, debiendo mantener dicha información disponible para su consulta
en cualquier momento.
(46) III. Comuniquen a sus Usuarios los riesgos inherentes a la utilización del servicio de Banca Electrónica,
así como que hagan de su conocimiento sugerencias para prevenir la realización de operaciones
irregulares o ilegales que vayan en detrimento del patr imonio de los clientes y de la Instituciones,
pudiendo efectuarse, entre otros, mediante campañas periódicas de difusión de recomendaciones
de seguridad para la realización de operaciones a través de dicha Banca Electrónica.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EFECTUADAS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE BANCA POR INTERNET. PARA QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA GOCE DE LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 90 Y (XXII.1o.A.C.11 C (10a.))
- TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. CUANDO SE RECLAME SU NULIDAD, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEMOSTRAR QUE SE SIGUIERON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS NORMATIVAMENTE (1a./J. 17/2021 (10a.))
- TRANSFERENCIA DE FONDOS REALIZADA VÍA PORTAL DE INTERNET. CUANDO EL CUENTAHABIENTE NIEGA HABER DADO AUTORIZACIÓN AL BANCO PARA SU REALIZACIÓN Y ÉSTE AFIRMA HABER RECIBIDO LA INSTRU (XVI.1o.C.3 C (10a.))
- TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. EL DESCONOCIMIENTO DE UNA TRANSACCIÓN REGISTRADA EN EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL CLIENTE. (I.3o.C.62 C (10a.))
- PRESUNCIONES LEGALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 90, 90 BIS Y 95 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PARA QUE OPEREN A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y SE ARROJE LA CARGA DE LA PRUEBA A L ((IV Región)1o. J/13 (10a.))
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