Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 316 Bis 1
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(289) Artículo 316 Bis 1.- Las Instituciones estarán obligadas a notificar a sus Usuarios, a la brevedad posible
y a través de los medios de comunicación que pongan a su disposición y que estos hayan elegido para
tal fin, cualquiera de los siguientes eventos realizados a través de los servicios de Banca Electrónica:
(47) I. Transferencias de recursos dinerarios a cuentas de terceros u otras Instituciones, incluyendo el pago
de créditos y de bienes o servicios, así como las autorizaciones e instrucciones de domiciliación de
pago de bienes o servicios;
(150) II. Pago de contribuciones;
(47) III. Modificación de límites de montos de operaciones;
(150) IV. Registro de Cuentas Destino de terceros u otras Instituciones, así como el registro de estas como
Cuentas Destino Recurrentes;
(47) V. Alta y modificación del medio de notificación al Usuario, debiendo enviarse tanto al medio de
notificación anterior como al nuevo;
(47) VI. Contratación de otro servicio de Banca Electrónica o modificación de las condiciones para el uso
del servicio de Banca Electrónica previamente contratado;
(47) VII. Desbloqueo de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP), así como para la
reactivación del uso de los servicios de Banca Electrónica;
(47) VIII. Modificación de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP) por parte del Usuario, y
(47) IX. Retiro de efectivo en Cajeros Automáticos.
(289) Las Instituciones deberán asegurarse de que la información transmitida para notificar al Usuario
sobre los eventos a que se refiere el presente artículo no contenga números de cuenta completos,
domicilios, ni saldos de cuentas de depósito. Como excepción, las Instituciones podrán brindar la
posibilidad a sus clientes de contar con la notificación del saldo de su Cuenta Bancaria, en los casos en
que el Usuario haya solicitado que se active dicha notificación y la Institución conserve evidencia de la
solicitud realizada. Los Usuarios, cuando así lo soliciten, podrán desactivar en cualquier momento este
servicio por los medios que la Institución establezca.
(289) Las notificaciones sobre la realización de las operaciones señaladas en las fracciones I, II y IX del
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. CUANDO LA DIRECCIÓN DE PROTOCOLO DE INTERNET (IP) TIENE UN LUGAR DE ORIGEN INUSUAL Y A PESAR DE ELLO EL BANCO AUTORIZA LA OPERACIÓN SIN ANTES (III.2o.C.5 C (11a.))
- NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EFECTUADAS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE BANCA POR INTERNET. PARA QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA GOCE DE LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 90 Y (XXII.1o.A.C.11 C (10a.))
- TRANSFERENCIA DE FONDOS REALIZADA VÍA PORTAL DE INTERNET. CUANDO EL CUENTAHABIENTE NIEGA HABER DADO AUTORIZACIÓN AL BANCO PARA SU REALIZACIÓN Y ÉSTE AFIRMA HABER RECIBIDO LA INSTRU (XVI.1o.C.3 C (10a.))
- SECRETO BANCARIO. LA INFORMACIÓN QUE SOLICITE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO ESTÁ SUJETA A LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (I.2o.C.39 C)
- TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. CUANDO SE RECLAME SU NULIDAD, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEMOSTRAR QUE SE SIGUIERON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS NORMATIVAMENTE (1a./J. 17/2021 (10a.))
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