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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 316 Bis 15

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(47) Artículo 316 Bis 15.- Las Instituciones deberán generar registros, bitácoras, huellas de auditoría de las

operaciones y servicios bancarios realizados a través de Medios Electrónicos y, en el caso de Banca

Telefónica Voz a Voz, adicionalmente grabaciones de los procesos de con tratación, activación,

desactivación, modificación de condiciones y suspensión del uso del servicio de Banca Electrónica,

debiendo observar lo siguiente:

(47) I. Las bitácoras deberán registrar cuando menos la información siguiente:

(47) a) Los accesos a los Medios Electrónicos y las operaciones o servicios realizados por sus Usuarios,

así como el acceso a dicha información por las personas expresamente autorizadas por la

Institución, incluyendo las consultas efectuadas.

(47) b) La fecha y hora, número de cuenta origen y Cuenta Destino y demás información que permita

identificar el mayor número de elementos involucrados en el acceso y operación en los Medios

Electrónicos.

(47) c) Los datos de identificación del Dispositivo de Acceso utilizado por el Usuario para realizar la

operación de que se trate.

(47) d) En el caso de Banca por Internet, deberán registrarse las direcciones de los protocolos de

Internet o similares, y para los servicios de Banca Electrónica en los que se utilicen Teléfonos

Móviles o fijos, deberá registrarse el número de la línea del teléf ono en el caso de que esté

disponible.

(47) Las bitácoras, incluyendo las grabaciones de llamadas de Banca Telefónica Voz a Voz,

deberán ser almacenadas de forma segura por un periodo mínimo de ciento ochenta días

naturales y contemplar mecanismos para evitar su alteración, así como mantener

procedimientos de control interno para su acceso y disponibilidad.

(47) Las bitácoras a que se refiere la presente fracción, deberán ser revisadas por las

Instituciones en forma periódica y en caso de detectarse algún evento inusual, deberá

reportarse a los Comités de Auditoría y de Riesgos, conforme se establece en el último párrafo

del Artículo 316 Bis 19 de las presentes disposiciones.

(47) II. Deberán contar con mecanismos para que la información de los registros de las bitácoras en los

diferentes equipos críticos de cómputo y telecomunicaciones utilizados en las operaciones de

Banca Electrónica sea consistente.

(47) La información a que se refiere el presente Artículo deberá ser proporcionada a los Usuarios que así lo

requieran expresamente a la Institución mediante sus canales de atención al cliente, en un plazo que no

exceda de diez días hábiles, siempre que se trate de operaciones realizadas en las propias cuentas de los

Usuarios durante los ciento ochenta días naturales previos al requerimiento de la información de que se

trate. En caso de grabaciones de voz no se entregará copia de la grabación, solo se permitirá su audición,

debiendo proporcionar una transcripción de la misma si es requerida por el Usuario.

Fuente oficial: consultar publicación

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