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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 316 Bis 5

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(47) Artículo 316 Bis 5. - Las Instituciones deberán establecer procedimientos para que sus Usuarios de

Pago Móvil y Banca Móvil puedan, en todo momento, desactivar su uso de forma temporal en caso de

requerirlo, así como establecer procedimientos para reactivar el uso cuando el Usuario lo disponga.

(47) La desactivación del uso de manera temporal de los servicios de Banca Electrónica mencionados en

el párrafo anterior, deberá realizarse en todo momento dentro de una Sesión en el mismo servicio, o bien,

a través de algún otro servicio de Banca Electrónica que el Usuario tenga contratado, debiendo requerir

en ambos casos, un Factor de Autenticación de cualquiera de las categorías previstas en el Artículo 310

de las presentes disposiciones.

(47) Para la reactivación del uso de los servicios de Banca Electrónica mencionados en el primer párrafo

de este artículo, los Usuarios podrán utilizar los mismos mecanismos señalados en el Artículo 307 de estas

disposiciones, o bien, un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el Artículo 310 de las

presentes disposiciones. Las Instituciones deberán observar lo señalado en el Artículo 308 de estas

disposiciones para poder iniciar una Sesión una vez que se haya reactivado el servicio.

Fuente oficial: consultar publicación

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