Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 337
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(57) Artículo 337. - Las personas que pretendan obtener autorización para adquirir directa o
indirectamente más del 5 por ciento de acciones serie “O” representativas del capital pagado de una
institución de banca múltiple, o bien para otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho
porcentaje, así como las personas o grupo de personas que pretendan obtener el control de la propia
institución de banca múltiple en términos de lo dispuesto por el Artículo 22 Bis, fracción II de la Ley,
deberán presentar con la respectiva solicitud de autorización, la información y documentación a que se
refiere el Artículo 336 anterior.
(210) Las personas que pretendan adquirir indirectamente acciones representativas del capital social de
una institución de banca múltiple con motivo de la adquisición de acciones de una sociedad
controladora de un grupo financiero, estarán exceptuadas de presen tar a la Comisión la información a
que alude la fracción II del artículo anterior, siempre que dichas personas hayan remitido la información
a que se refiere el artículo 28 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras a la Secretaría de
Hacienda y C rédito Público, en el respectivo procedimiento de autorización ante dicha dependencia.
Para efectos de la evaluación correspondiente, la Comisión tomará en cuenta la información que le
remita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a dicho pre cepto legal y las demás
disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta la Comisión para
corroborar la veracidad de la información proporcionada, así como para requerir en cualquier caso la
presentación de la información y documentación a que se refiere la fracción II del artículo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIANZAS OTORGADAS POR SOCIEDADES. (s/clave)
- SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, COMPETENCIA CONCURRENTE EN LOS ASUNTOS EN QUE ES PARTE UNA, CUANDO SOLO SE AFECTAN INTERESES DE PARTICULARES. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. TIENEN LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AUN CUANDO EL CRÉDITO DEMANDADO, HAYA SIDO OTORGADO ANTES DE QUE FORMARAN PARTE DE UNA AGRUPACIÓN FINANCIERA.- (1070)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. TIENEN LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AUN CUANDO EL CRÉDITO DEMANDADO, HAYA SIDO OTORGADO ANTES DE QUE FORMARAN PARTE DE UNA AGRUPACIÓN FINANCIERA. (III.2o.C.10 C )
- INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE. POR ESTAR CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS, NO LES ES APLICABLE EL REGLAMENTO SOBRE LAS INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES N (XIV.2o.54 C)
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