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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 350

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(43) Artículo 350. - Las Instituciones deberán aplicar, en términos de lo previsto en el Anexo 62 de las

presentes disposiciones, la herramienta de evaluación de sucursales, entendiéndose por tal el modelo de

análisis y evaluación aplicado a eventos delictivos que pudieran afe ctar a una Sucursal. Dicha

herramienta será utilizada por las Instituciones a efecto de determinar el tipo de Sucursal para la

aplicación de las Medidas Básicas de Seguridad, la ubicación en la que se puede instalar, así como el

límite de efectivo expuesto que dicha Sucursal podrá tener, en caso de tratarse de Sucursales Tipo A, B o

C.

(43) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, así como para lo señalado en el segundo párrafo

del Artículo 345, las Instituciones, utilizando las fuentes o bases de datos propias y públicas disponibles,

deberán determinar la Siniestralidad a nivel local y nacional correspondiente y mantener a disposición

de la Comisión un registro actualizado con la clasificación de sus Oficinas Bancarias, para lo cual podrán

auxiliarse en Sociedades de Apoyo.

(43) La Comisión podrá en todo momento requerir a las Instituciones información adicional sobre la

clasificación de sus Oficinas Bancarias, ordenar cambios a su clasificación, así como la aplicación de

medidas de seguridad adicionales.

Fuente oficial: consultar publicación

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