Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo V — Bis y V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones y deberá ser aplicada · Seccion Cuarta — Provisiones preventivas adicionales
Artículo 44
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 44.- Las Instituciones remitirán a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión,
las políticas y procedimientos que se contengan en el manual de crédito a que se refiere el Artículo 42
de las presentes disposiciones, aprobadas por el Consejo.
La Comisión tendrá la facultad de vetar u ordenar correcciones a las políticas y procedimientos
contenidas en la presente sección, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que las reciba.
Capítulo II
(229) Integración de expedientes de crédito y datos de identificación de clientes
(230) Sección Primera
(230) Integración de expedientes de crédito
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PODERES EXPEDIDOS POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO, INSERCIONES EN LOS. (XXI.1o. J/16 )
- PODERES EXPEDIDOS POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO, INSERCIONES EN LOS [TESIS HISTÓRICA]. (208 (H))
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. PARA ESTABLECER SU VINCULACIÓN CON EL CONTRATO O PÓLIZA EN QUE CONSTA EL CRÉDITO, NO S (36)
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. PARA ESTABLECER SU VINCULACIÓN CON EL CONTRATO O PÓLIZA EN QUE CONSTA EL CRÉDITO, NO S (1a./J. 14/2001 )
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. PARA ESTABLECER SU VINCULACIÓN CON EL CONTRATO O PÓLIZA EN QUE CONSTA EL CRÉDITO, NO S (617)
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