Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 49
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49. - La información y documentación contenida en el expediente deberá mantenerse
actualizada conforme a estas disposiciones y a las políticas de la Institución, para lo cual las Instituciones
deberán contar con mecanismos de control y verificación que permitan detectar, en su caso, faltantes y
los procedimientos para su regularización y acopio. Al efecto, las Instituciones designarán al personal
responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de su consulta y
resguardo.
Las Instituciones, cuando el deudor, acreditado o contraparte pertenezca a un grupo de personas que
representen Riesgo Común para la Institución, conforme a lo previsto en el Artículo 51 fracción II de la Ley
y a lo dispuesto en las presentes disposiciones, deberán identificar dicha condición en el expediente que
se le asigne a cada uno de ellos, identificando además el grupo de Riesgo Común al que pertenezca el
deudor, acreditado o contraparte de que se trate o bien, establecer mecanismos o controles de
accesibilidad y, en su caso, de recuperación para aquélla información que permita identificar en todo
momento los distintos grupos de Riesgo Común a partir de la consulta de un expediente individual.
Asimismo, dichas Instituciones, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refiere el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE (1a. LXI/2016 (10a.))
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. PARA ESTABLECER SU VINCULACIÓN CON EL CONTRATO O PÓLIZA EN QUE CONSTA EL CRÉDITO, NO S (36)
- TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. EL REQUISITO DE PREVIA NOTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, PARA INTEG (680)
- TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. EL REQUISITO DE PREVIA NOTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, PARA INTEG (1a./J. 43/2003)
- TÍTULOS EJECUTIVOS MERCANTILES. EL HECHO DE QUE EXISTAN CONVENIOS MODIFICATORIOS Y DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, NO EXIME DE LA OBLIGACIÓ (87)
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