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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 49

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 49. - La información y documentación contenida en el expediente deberá mantenerse

actualizada conforme a estas disposiciones y a las políticas de la Institución, para lo cual las Instituciones

deberán contar con mecanismos de control y verificación que permitan detectar, en su caso, faltantes y

los procedimientos para su regularización y acopio. Al efecto, las Instituciones designarán al personal

responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de su consulta y

resguardo.

Las Instituciones, cuando el deudor, acreditado o contraparte pertenezca a un grupo de personas que

representen Riesgo Común para la Institución, conforme a lo previsto en el Artículo 51 fracción II de la Ley

y a lo dispuesto en las presentes disposiciones, deberán identificar dicha condición en el expediente que

se le asigne a cada uno de ellos, identificando además el grupo de Riesgo Común al que pertenezca el

deudor, acreditado o contraparte de que se trate o bien, establecer mecanismos o controles de

accesibilidad y, en su caso, de recuperación para aquélla información que permita identificar en todo

momento los distintos grupos de Riesgo Común a partir de la consulta de un expediente individual.

Asimismo, dichas Instituciones, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refiere el

Fuente oficial: consultar publicación

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