Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 51 Bis 5
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(390) Artículo 51 Bis 5. - La Comisión podrá autorizar a las Instituciones la utilización de documentos de
identificación distintos a los señalados en el artículo 51 Bis y la realización de acciones de verificación
distintas a las señaladas en el artículo 51 Bis 4 de las presentes disp osiciones, para lo cual deberán
presentar el formato correspondiente del Anexo 75 de las presentes disposiciones, con su propuesta del
proceso que deberá incluir el documento de identificación que se pretende utilizar con su respectiva
acción de verificación, la cual podrá incluir cualquiera de los documentos de identificación y acciones de
verificación señalados en el presente Capítulo, siempre que acrediten que su resultado, a juicio de la
propia Comisión, es fiable para identificar a la persona física de que se trate y dichas acciones de
verificación incluyan algún elemento de identificación que sea validado ante alguna autoridad fiscal
mexicana o dependencia federal que provea un servicio de verificación de información biométrica.
(390) En la implementación de las acciones de verificación distintas que, en su caso, se aprueben, las
Instituciones deberán observar lo señalado en el párrafo sexto del artículo 51 Bis 2 anterior, así como el
cumplimiento de los párrafos segundo y tercero del A nexo 71 de las presentes disposiciones, con
excepción de lo señalado por el inciso a) del párrafo tercero de dicho Anexo.
(390) Al solicitar las aprobaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las Instituciones
deberán presentar lo siguiente:
(390) I. La descripción detallada del proceso, el cual deberá ser aprobado por su Consejo, así como la
Infraestructura Tecnológica empleada en cada parte de este.
(390) II. El método de validación de los documentos de identificación que se admitirán para realizar la
contratación u operación de que se trate, así como el procedimiento para verificar que dichos
documentos corresponden a su portador.
(390) III. Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación de
los posibles clientes, tiene la efectividad aprobada por el comité de riesgos de las Instituciones.
(390) Cuando las Instituciones pretendan modificar el procedimiento descrito, requerirán de la previa
autorización de la Comisión.
(390) Asimismo, cuando las Instituciones decidan dejar de utilizar algún documento de identificación y la
respectiva acción de verificación autorizada conforme al presente artículo, deberán de dar un aviso a la
Comisión de conformidad con el formato correspondie nte del Anexo 75 de las presentes disposiciones,
dentro de los 20 días hábiles posteriores respecto del término de su uso.
(230) Apartado B
(230) De la identificación no presencial
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VERIFICACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS OFICIALES MEXICANAS. NO ES REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTA RELATIVA QUE EN ÉSTA SE INSCRIBA LA (V.2o.P.A.2 A (10a.))
- VISITAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL TITULAR DE LA UNIDAD DE CUMPLIMIENTO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELEC (I.1o.A.E.257 A (10a.))
- COMPROBACION FISCAL. EL ARTICULO 42, FRACCION IV, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y 55 DE SU REGLAMENTO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES A SUJETARSE AL ORDEN ESTABLECIDO AL HACER USO D (412)
- COMPROBACION FISCAL. EL ARTICULO 42, FRACCION IV, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y 55 DE SU REGLAMENTO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES A SUJETARSE AL ORDEN ESTABLECIDO AL HACER USO D (2a./J. 1/91)
- TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. LAS SALAS QUE LO INTEGRAN CARECEN DE COMPETENCIA PARA CUESTIONAR LA PERSONALIDAD CON QUE SE PROMUEVE UN JUICIO DE NULIDAD, CUANDO YA FUE RECONOCID (s/clave)
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