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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 51 Bis 5

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(390) Artículo 51 Bis 5. - La Comisión podrá autorizar a las Instituciones la utilización de documentos de

identificación distintos a los señalados en el artículo 51 Bis y la realización de acciones de verificación

distintas a las señaladas en el artículo 51 Bis 4 de las presentes disp osiciones, para lo cual deberán

presentar el formato correspondiente del Anexo 75 de las presentes disposiciones, con su propuesta del

proceso que deberá incluir el documento de identificación que se pretende utilizar con su respectiva

acción de verificación, la cual podrá incluir cualquiera de los documentos de identificación y acciones de

verificación señalados en el presente Capítulo, siempre que acrediten que su resultado, a juicio de la

propia Comisión, es fiable para identificar a la persona física de que se trate y dichas acciones de

verificación incluyan algún elemento de identificación que sea validado ante alguna autoridad fiscal

mexicana o dependencia federal que provea un servicio de verificación de información biométrica.

(390) En la implementación de las acciones de verificación distintas que, en su caso, se aprueben, las

Instituciones deberán observar lo señalado en el párrafo sexto del artículo 51 Bis 2 anterior, así como el

cumplimiento de los párrafos segundo y tercero del A nexo 71 de las presentes disposiciones, con

excepción de lo señalado por el inciso a) del párrafo tercero de dicho Anexo.

(390) Al solicitar las aprobaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las Instituciones

deberán presentar lo siguiente:

(390) I. La descripción detallada del proceso, el cual deberá ser aprobado por su Consejo, así como la

Infraestructura Tecnológica empleada en cada parte de este.

(390) II. El método de validación de los documentos de identificación que se admitirán para realizar la

contratación u operación de que se trate, así como el procedimiento para verificar que dichos

documentos corresponden a su portador.

(390) III. Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación de

los posibles clientes, tiene la efectividad aprobada por el comité de riesgos de las Instituciones.

(390) Cuando las Instituciones pretendan modificar el procedimiento descrito, requerirán de la previa

autorización de la Comisión.

(390) Asimismo, cuando las Instituciones decidan dejar de utilizar algún documento de identificación y la

respectiva acción de verificación autorizada conforme al presente artículo, deberán de dar un aviso a la

Comisión de conformidad con el formato correspondie nte del Anexo 75 de las presentes disposiciones,

dentro de los 20 días hábiles posteriores respecto del término de su uso.

(230) Apartado B

(230) De la identificación no presencial

Fuente oficial: consultar publicación

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