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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo IV — Administración de Riesgos · Seccion Primera — Del objeto

Artículo 67

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 67.- Las Instituciones, para la Administración Integral de Riesgos deberán:

I. Definir sus objetivos sobre la exposición al riesgo y desarrollar políticas y procedimientos para la

administración de los distintos tipos de riesgo a los que se encuentran expuestas, sean éstos

cuantificables o no.

II. Delimitar claramente las diferentes funciones, actividades y responsabilidades en materia de

Administración Integral de Riesgos entre sus distintos órganos sociales, unidades administrativas y

personal de operación y de apoyo, en los términos del presente capítulo.

(161) III. Identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos cuantificables a los que

están expuestas y la relación que estos guardan entre sí, considerando, en lo conducente, los riesgos

no cuantificables. Asimismo, deberán tomarse en cuenta aquellos riesgos que de manera individual

pudieran parecer poco significativos pero que en conjunción con otros riesgos pudieran tener la

capacidad de afectar la solvencia, liquidez o viabilidad financiera de la Institución.

IV. Agrupar, considerando a sus Subsidiarias Financieras, los distintos tipos de riesgo a que se

encuentran expuestas, por Unidad de Negocio o por Factor de Riesgo, causa u origen de éstos.

Adicionalmente, los agruparán de forma global, incorporando para ello los riesgos de todas las

Unidades de Negocio o los Factores de Riesgo, causa u origen de los mismos.

(27) Lo establecido en la presente fracción resultará aplicable respecto de la prestación de servicios o

comisiones que, en su caso, la Institución contrate con terceros en términos de lo dispuesto por el

Capítulo XI del Título Quinto de las presentes disposiciones.

(162) V. Mantener un nivel, composición y estructura de capital que les permita cubrir las posibles pérdidas

derivadas de todos los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestas bajo distintos escenarios,

incluyendo aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas.

Sección Segunda

De los órganos y unidades administrativas responsables de

la Administración Integral de Riesgos

Fuente oficial: consultar publicación

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