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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo XI — del Título Quinto de las presentes disposiciones. · Seccion Segunda — De los órganos y unidades administrativas responsables de

Artículo 74

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 74.- La unidad para la Administración Integral de Riesgos, para el cumplimiento de su objeto,

desempeñará las funciones siguientes:

I. Medir, vigilar y controlar que la Administración Integral de Riesgos considere todos los riesgos en

que incurre la Institución dentro de sus diversas Unidades de Negocio, incluyendo el Riesgo

Consolidado.

(161) II. Proponer al comité de riesgos para su aprobación las metodologías, modelos, parámetros,

escenarios y supuestos, incluyendo los relativos a las pruebas de estrés, a los que se refiere el Anexo

12-B de las presentes disposiciones, e indicadores sobre el ries go de liquidez a los que se refiere la

fracción VIII del artículo 81 de las presentes disposiciones, para identificar, medir, vigilar, limitar,

controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgos a que se encuentra expuesta la Institución,

así com o los utilizados para realizar la Evaluación de la Suficiencia de Capital, considerando sus

modificaciones.

(161) III. Verificar la observancia del Perfil de Riesgo Deseado, de la estimación de capital contenida en la

Evaluación de la Suficiencia de Capital y, en su caso, del plan de capitalización, así como de los

Límites de Exposición al Riesgo y los Niveles de Tole rancia al Riesgo aceptables por tipo de riesgo

cuantificable considerando el Riesgo Consolidado, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de

Riesgo, causa u origen de estos, utilizando, para tal efecto, los modelos, parámetros, escenarios,

supuestos, incluyendo los referentes a las pruebas de estrés e indicadores sobre el riesgo de liquidez,

a los que se refiere la fracción VIII del Artículo 81 de las presentes disposiciones, para la medición y

control del riesgo aprobados por el citado comité.

Tratándose de riesgos no cuantificables, la unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá

recabar la información que le permita evaluar el probable impacto que dichos riesgos pudieran

tener en la adecuada operación de la Institución.

IV. Proporcionar al comité de riesgos la información relativa a:

(150) a) El Perfil de Riesgo, que comprenda la exposición de riesgos discrecionales, así como la

incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, considerando el Riesgo

Consolidado de la Institución desglosado por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u

origen de estos. Los informes sobre la exposición de riesgo deberán incluir análisis de

sensibilidad y pruebas bajo diferentes escenarios, incluyendo los extremos.

En este último caso deberán incluirse escenarios donde los supuestos fundamentales y los

parámetros utilizados se colapsen, así como los planes de contingencia que consideren la

capacidad de respuesta de la Institución ante dichas condiciones.

(161) b) Las desviaciones que, en su caso, se presenten con respecto al Perfil de Riesgo Deseado, a la

estimación de capital contenida en la Evaluación de la Suficiencia de Capital y, en su caso, al

plan de capitalización, a los Límites de Exposición al Riesgo y a los Niveles de Tolerancia al

Riesgo establecidos.

(152) c) Derogado.

d) La evolución histórica de los riesgos asumidos por la Institución.

(150) La información a que hace referencia el inciso a) relativa a los riesgos discrecionales deberá

proporcionarse cuando menos mensualmente al comité de riesgos, al director general de la

Institución y a los responsables de las Unidades de Negocio, y por lo menos cada tres meses al

Consejo. Por su parte, la información correspondiente a los riesgos no discrecionales y al Perfil de

Riesgo deberá proporcionarse a las instancias citadas cuando menos trimestralmente.

(161) La información que se genere con motivo de la medición del riesgo de mercado y liquidez, así

como para el riesgo de crédito por las operaciones con instrumentos financieros, incluyendo los

derivados, deberá proporcionarse diariamente al director general de la Institución, al responsable

de la función de auditoría interna y a los responsables de las Unidades de Negocio respectivas y,

cuando las Instituciones estén expuestas a situaciones de alta volatilidad financiera derivada de sus

circunstancias internas o de las condiciones generales del mercado, esta información deberá

proporcionarse incluso durante el transcurso del día, conforme sea requerido por los funcionarios

referidos.

(150) La información sobre las desviaciones a que hace referencia el inciso b) de esta fracción deberá

entregarse al director general de la Institución, a los responsables de las Unidades de Negocio

involucradas y al área de auditoría interna de forma oportuna, así como al comité de riesgos y al

Consejo en su sesión inmediata siguiente.

(152) Quinto párrafo.- Derogado.

(161) V. Investigar y documentar las causas que originan desviaciones al Perfil de Riesgo Deseado, a la

estimación de capital contenida en la Evaluación de la Suficiencia de Capital y, en su caso, al plan de

capitalización, a los Límites de Exposición al Riesgo, y a los Niveles de Tolerancia al Riesgo, así como

identificar si dichas desviaciones se presentan en forma reiterada e informar de manera oportuna

sus resultados al comité de riesgos, al director general y al responsable de las funciones de auditoría

interna de la Institución

(150) VI. Recomendar, en su caso, al director general y al comité de riesgos, disminuciones a las exposiciones

observadas o modificaciones a los Límites de Exposición al Riesgo y a los Niveles de Tolerancia al

Riesgo, según sea al caso.

(150) VII. Verificar que el nivel de liquidez determinado por las áreas responsables de su gestión sea

adecuado, de tal forma que permita a la Institución enfrentar su riesgo de liquidez en diferentes

escenarios y momentos, incluso durante el transcurso de un mismo día, sujetándose a los términos

del Artículo 81 de las presentes disposiciones.

(150) VIII. Calcular, con base en la información que habrán de proporcionarle las unidades administrativas

correspondientes de la Institución, los requerimientos de capitalización por riesgo de crédito o

crediticio, de mercado y operacional con que deberá cumplir esta última, con el objeto de verificar

que la misma se ajuste a las disposiciones aplicables.

(150) IX. Analizar mensualmente el efecto que la toma de riesgos asumida por la Institución tiene sobre el

grado o nivel de suficiencia de liquidez y capital.

(151) X. Elaborar y presentar al comité de riesgos las metodologías para la valuación, medición y control de

los riesgos de nuevas operaciones, productos y servicios, así como la identificación de los riesgos

implícitos que representan.

(151) XI. Definir y presentar para aprobación del comité de riesgos las metodologías para estimar los

impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias Operativas, para su utilización en el

análisis de impacto a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del Anexo 67, así como en la

evaluación a que hace referencia el numeral 3, inciso a), fracción III, del Artículo 86, de las presentes

disposiciones. Para tales efectos, la unidad para la Administración Integral de Riesgos podrá

auxiliarse de otras áreas de la propia Institución que sean especialistas en la materia.

(151) La efectividad de las metodologías se deberá verificar anualmente comparando sus estimaciones

contra las Contingencias Operativas efectivamente observadas y, en su caso, se llevarán a cabo las

correcciones necesarias; en todo caso, deberá presentar el resu ltado de tal comparación al Comité

de Riesgos.

Fuente oficial: consultar publicación

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