Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo XI — del Título Quinto de las presentes disposiciones. · Seccion Segunda — De los órganos y unidades administrativas responsables de
Artículo 74
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 74.- La unidad para la Administración Integral de Riesgos, para el cumplimiento de su objeto,
desempeñará las funciones siguientes:
I. Medir, vigilar y controlar que la Administración Integral de Riesgos considere todos los riesgos en
que incurre la Institución dentro de sus diversas Unidades de Negocio, incluyendo el Riesgo
Consolidado.
(161) II. Proponer al comité de riesgos para su aprobación las metodologías, modelos, parámetros,
escenarios y supuestos, incluyendo los relativos a las pruebas de estrés, a los que se refiere el Anexo
12-B de las presentes disposiciones, e indicadores sobre el ries go de liquidez a los que se refiere la
fracción VIII del artículo 81 de las presentes disposiciones, para identificar, medir, vigilar, limitar,
controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgos a que se encuentra expuesta la Institución,
así com o los utilizados para realizar la Evaluación de la Suficiencia de Capital, considerando sus
modificaciones.
(161) III. Verificar la observancia del Perfil de Riesgo Deseado, de la estimación de capital contenida en la
Evaluación de la Suficiencia de Capital y, en su caso, del plan de capitalización, así como de los
Límites de Exposición al Riesgo y los Niveles de Tole rancia al Riesgo aceptables por tipo de riesgo
cuantificable considerando el Riesgo Consolidado, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de
Riesgo, causa u origen de estos, utilizando, para tal efecto, los modelos, parámetros, escenarios,
supuestos, incluyendo los referentes a las pruebas de estrés e indicadores sobre el riesgo de liquidez,
a los que se refiere la fracción VIII del Artículo 81 de las presentes disposiciones, para la medición y
control del riesgo aprobados por el citado comité.
Tratándose de riesgos no cuantificables, la unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá
recabar la información que le permita evaluar el probable impacto que dichos riesgos pudieran
tener en la adecuada operación de la Institución.
IV. Proporcionar al comité de riesgos la información relativa a:
(150) a) El Perfil de Riesgo, que comprenda la exposición de riesgos discrecionales, así como la
incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, considerando el Riesgo
Consolidado de la Institución desglosado por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u
origen de estos. Los informes sobre la exposición de riesgo deberán incluir análisis de
sensibilidad y pruebas bajo diferentes escenarios, incluyendo los extremos.
En este último caso deberán incluirse escenarios donde los supuestos fundamentales y los
parámetros utilizados se colapsen, así como los planes de contingencia que consideren la
capacidad de respuesta de la Institución ante dichas condiciones.
(161) b) Las desviaciones que, en su caso, se presenten con respecto al Perfil de Riesgo Deseado, a la
estimación de capital contenida en la Evaluación de la Suficiencia de Capital y, en su caso, al
plan de capitalización, a los Límites de Exposición al Riesgo y a los Niveles de Tolerancia al
Riesgo establecidos.
(152) c) Derogado.
d) La evolución histórica de los riesgos asumidos por la Institución.
(150) La información a que hace referencia el inciso a) relativa a los riesgos discrecionales deberá
proporcionarse cuando menos mensualmente al comité de riesgos, al director general de la
Institución y a los responsables de las Unidades de Negocio, y por lo menos cada tres meses al
Consejo. Por su parte, la información correspondiente a los riesgos no discrecionales y al Perfil de
Riesgo deberá proporcionarse a las instancias citadas cuando menos trimestralmente.
(161) La información que se genere con motivo de la medición del riesgo de mercado y liquidez, así
como para el riesgo de crédito por las operaciones con instrumentos financieros, incluyendo los
derivados, deberá proporcionarse diariamente al director general de la Institución, al responsable
de la función de auditoría interna y a los responsables de las Unidades de Negocio respectivas y,
cuando las Instituciones estén expuestas a situaciones de alta volatilidad financiera derivada de sus
circunstancias internas o de las condiciones generales del mercado, esta información deberá
proporcionarse incluso durante el transcurso del día, conforme sea requerido por los funcionarios
referidos.
(150) La información sobre las desviaciones a que hace referencia el inciso b) de esta fracción deberá
entregarse al director general de la Institución, a los responsables de las Unidades de Negocio
involucradas y al área de auditoría interna de forma oportuna, así como al comité de riesgos y al
Consejo en su sesión inmediata siguiente.
(152) Quinto párrafo.- Derogado.
(161) V. Investigar y documentar las causas que originan desviaciones al Perfil de Riesgo Deseado, a la
estimación de capital contenida en la Evaluación de la Suficiencia de Capital y, en su caso, al plan de
capitalización, a los Límites de Exposición al Riesgo, y a los Niveles de Tolerancia al Riesgo, así como
identificar si dichas desviaciones se presentan en forma reiterada e informar de manera oportuna
sus resultados al comité de riesgos, al director general y al responsable de las funciones de auditoría
interna de la Institución
(150) VI. Recomendar, en su caso, al director general y al comité de riesgos, disminuciones a las exposiciones
observadas o modificaciones a los Límites de Exposición al Riesgo y a los Niveles de Tolerancia al
Riesgo, según sea al caso.
(150) VII. Verificar que el nivel de liquidez determinado por las áreas responsables de su gestión sea
adecuado, de tal forma que permita a la Institución enfrentar su riesgo de liquidez en diferentes
escenarios y momentos, incluso durante el transcurso de un mismo día, sujetándose a los términos
del Artículo 81 de las presentes disposiciones.
(150) VIII. Calcular, con base en la información que habrán de proporcionarle las unidades administrativas
correspondientes de la Institución, los requerimientos de capitalización por riesgo de crédito o
crediticio, de mercado y operacional con que deberá cumplir esta última, con el objeto de verificar
que la misma se ajuste a las disposiciones aplicables.
(150) IX. Analizar mensualmente el efecto que la toma de riesgos asumida por la Institución tiene sobre el
grado o nivel de suficiencia de liquidez y capital.
(151) X. Elaborar y presentar al comité de riesgos las metodologías para la valuación, medición y control de
los riesgos de nuevas operaciones, productos y servicios, así como la identificación de los riesgos
implícitos que representan.
(151) XI. Definir y presentar para aprobación del comité de riesgos las metodologías para estimar los
impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias Operativas, para su utilización en el
análisis de impacto a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del Anexo 67, así como en la
evaluación a que hace referencia el numeral 3, inciso a), fracción III, del Artículo 86, de las presentes
disposiciones. Para tales efectos, la unidad para la Administración Integral de Riesgos podrá
auxiliarse de otras áreas de la propia Institución que sean especialistas en la materia.
(151) La efectividad de las metodologías se deberá verificar anualmente comparando sus estimaciones
contra las Contingencias Operativas efectivamente observadas y, en su caso, se llevarán a cabo las
correcciones necesarias; en todo caso, deberá presentar el resu ltado de tal comparación al Comité
de Riesgos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO SOCIAL. MODIFICACION DEL GRADO DE RIESGO. SI EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA EL PATRON NIEGA EN FORMA LISA Y LLANA LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA RESOLUCION RESPECTIVA, A LA DEP (2a./J. 42/95)
- ISSSTE. RESERVAS FINANCIERAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 232 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (123)
- ISSSTE. ES INEXISTENTE LA LIMITACIÓN ACTUARIAL DEL SEGURO DE SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (P./J. 137/2008)
- ISSSTE. ES INEXISTENTE LA LIMITACIÓN ACTUARIAL DEL SEGURO DE SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (874)
- ISSSTE. RESERVAS FINANCIERAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 232 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (P./J. 138/2008 )
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